Decisión Nº 1Aa1356-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-01-2018

Número de sentencia3155
Número de expediente1Aa1356-17
Fecha17 Enero 2018
PartesABG. VANESSA MEJIA HIDALGO, DEFENSA PUBLICA AUXILIAR 11
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de enero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3155
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1356-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Undécima Auxiliar (11°) de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “k”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual acordó declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3136, de fecha 21 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°), ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Decimo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(…Omissis…)

I
HECHOS

El día de la celebración de la Audiencia Preliminar esta defensa solicitó como Punto Previo, que se declarará la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que reposan en el expediente desde el día 21-09-2017, fecha en que fue realizada audiencia de presentación de detenido, en la cual entre otros pronunciamientos que la presente causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario, admite la Calificación Jurídica por el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor, y en consecuencia decreto la detención preventiva conforme a lo establecido en los articulo 559, 581 de la LOPPNA, asimismo admite que se realice las diversas diligencias de investigación como Reconocimiento en Rueda de Individuo. Ahora bien, dicha audiencia de presentación se realiza conforme a la declinatoria de la jurisdicción ordinaria, ya que los hechos eran del ano 2013 cuando el joven era adolescente, en este sentido se desprende de la revisión del expediente que cursa orden de aprehensión del joven por el tribunal décimo de control de fecha 18-08-2016, siendo este el tribunal competente para realizar la audiencia de Calificación de flagrancia, asimismo reposa en el expediente diligencia consignada por el fiscal del ministerio público quien informa que es tribunal décimo quien requiere al joven. En consecuencia esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde el día de la realización de la audiencia de presentación hasta la presente fecha por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y a ¡a tutela judicial efectiva ya que toda persona tiene derecho debe ser juzgada por sus jueces naturales, en materia penal corresponde a los jueces establecidos por la leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso, solicitud que fundamento de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal penal.
II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

"...observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto (05°) de esta misma Sección en fecha 21/09/2017, evidenciándose que el mencionado joven cursaba por ante este Tribunal Orden de Aprehensión de fecha 18/08/2016, no es menos cierto que el mismo fue presentado por ante un Juez de materia especial "de Adolescentes", se le consagró todos sus derechos, ya que el mismo fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue asistido por la Defensa, el Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas precalificó los hechos por los cuales estaba siendo presentado, no violentándose de forma alguna Derechos o garantías constitucionales, invocando quien aquí decide el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa de la siguiente manera: "...las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales..”, aunado que la defensa publica N° 11, tuvo conocimiento y avaló todos los actos realizado por ante este Tribunal hasta la presente fecha, de hecho en el día de hoy se llevó a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuo, acordado en fecha 21/09/2017 en audiencia de presentación1, de detenido: por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa..."
(…omissis…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit K) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARE la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido de fecha 21-09-2017 así como todos los actos, realizados posteriores a esa audiencia, en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se genero la violación de derecho y otorgue la libertad del joven de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "...ser juzgado en libertad..."
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, se observa que el ciudadano FISCAL CENTESIMO DECIMO SEGUNDO (112°) del Ministerio Público no presento contestación al Recurso de Apelación. ASI SE HACE CONSTAR.
III
LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(omissis)
MOTIVACIÓN
(omissis)
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 116a ahora en fase Preliminar la Fiscalía 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues existen elementos suficientes de prueba para enjuiciar al acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se le acusa.
SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 de! Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IGUALMENTE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA EFECTUADA EN FECHA 23-11-2017. IGUALMENTE LOS MEDIOS' (sic) DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA DEFENSA PUBLICA. Que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios (16 al 19) segunda II pieza del expediente, del Escrito de Excepciones inserto en los folios (61 al 62) de la segunda II pieza del expediente, así como el acto de Reconocimiento en rueda de individuo inserto en los folios (176 al 178) segunda II pieza del expediente. Por cuanto se requieren que en Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad del hoy acusado. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de, las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera cónsona y conteste expone: "No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo"
TERCERO: Se admite como calificación jurídica para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 04 y 05 segunda II pieza del presente expediente); desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...que el día 17 de febrero de 2013, siendo las 05:00 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano Pérez Cúrvelo Jesús (occiso), se encontraba en la calle 09 de los Jardines del Valle, vía pública, parroquia El Valle. Caracas, cuando unos sujetos apodados Javieiito identificado como José Javier Villamizar hoy adulto y el Ratón identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) los interceptaron y comenzaron a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego hiriéndolo de muerte cayendo de inmediato al piso observando todo lo que sucedía la ciudadana Coromoto, falleciendo de manera inmediata acto seguido los ciudadanos entre ellos el adolescente salieron corriendo a un lugar no determinado, siendo la causa de muerte de la victima edema cerebral severo por traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza...", siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal MANTIENE tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que el acusado se encuentra sujeto a la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que la adolescente se encuentra involucrada en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: ''...Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte de la adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 02/08/2017 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizaré su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)...", lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, como lo es el HOMICIDIO, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional al delito calificado y acogido por este Tribunal, tal como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para, ser merecedor de sanción privativa de libertad, es un delito de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que el acusado es partícipe de los hechos, a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Se mantiene como centro de internamiento el Centro Penitenciario "Tocuyito". Líbrese Boleta de Re-Ingreso al mencionado centro de detención.
QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico que rielan en los folios (16 al 19) segunda II pieza del expediente, del Escrito de Excepciones inserto en el folio (60) segunda II pieza del expediente y la Rueda de Reconocimiento inserto en los folios (176 al 178) segunda II pieza del expediente, se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública; TERCERO: Se acogió la calificación jurídica como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal que señaló el escrito acusatorio en los folios (03 al 22 segunda II del presente expediente) de la causa; CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal MANTIENE tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que el acusado se encuentra sujeto a la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que el acusado se encuentra involucrado en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Se mantiene como centro de internamiento el "Centro Penitenciario Tocuyito…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a la denuncia formulada por la Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Décima de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la declaratoria sin lugar de la Nulidad absoluta de todas las actuaciones, señalando expresamente, lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal "k" de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: "k" las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad... ", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar todas la actuaciones realizadas desde el día 21 de septiembre de 2017, como lo es la Audiencia de presentación de flagrancia, así como los actos subsiguientes, en virtud que el tribunal Quinto (5o) en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no era el competente para la realización de la audiencia de Calificación de Flagrancia.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley..."
Considera quien suscribe que existe una franca violación al debido proceso, en consecuencia al derecho de ser juzgados por su juez natural, siendo esta una garantía universal, que se encuentra recogida en pactos y tratados como un derecho fundamental, el cual debe ser garantizado en todo proceso judicial por los administradores de justicia. El derecho a ser juzgado por el juez natural significa que el acusado debe constar con la seguridad que no será juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción, y tener certeza de quien será su juez y de qué el ejecutivo no podrá, ni siquiera en uso de sus facultades de excepción, alterar o suspender ese derecho fundamental.
El derecho al juez natural implica que el juez o tribunal que debe conocer un caso ha de ser previo, ordinario y no excepcional y designado por una norma legal, exigiéndose, en primer termino (sic) que el orgasno (sic) judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; pero exige también, en segundo término, que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han constituir el órgano correspondiente para garantizar la necesaria independencia e imparcialidad, y cuya infracción surte efecto inmediato, por lo que la misma ha de denunciarse cuando se produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso.
Por lo tanto, denuncio la violación de los artículos:
Artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley..."
Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En este sentido, tenemos la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados per esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.
Para finalizar, es considerado nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada…”

Establecido lo anterior, la Sala observa que el aspecto medular del recurso de apelación es que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, al término de la audiencia preliminar, declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de fecha 23 de noviembre de 2017, violentando el debido proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con fundamento en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Pública 11°, en los siguientes términos: "... solicito la nulidad Absoluta de todas las actuaciones que reposan en el expediente desde el día 21-09-2017, fecha en que fue realizada audiencia de presentación de detenido, en la cual entre otros pronunciamientos que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, admite la Calificación Jurídica por el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor, y en consecuencia decreto la detención preventiva conforme a lo establecido en los artículos 559 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes..."; observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el adolescente identidad omitida, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto (05°) de esta misma Sección en fecha 21/09/2017, evidenciándose que el mencionado joven cursaba por ante este Tribunal Orden de Aprehensión de fecha 18/08/2016, no es menos cierto que el mismo fue presentado por ante un Juez de materia especial "de Adolescentes”, se le consagró todos sus derechos, ya que el mismo fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue asistido por la Defensa, el Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas precalificó los hechos por los cuales estaba siendo presentado, no violentándose de forma alguna Derechos o garantías constitucionales, invocando quien aquí decide el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa de la siguiente manera: “…las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales...", aunado que la defensa publica N° 11, tuvo conocimiento y avaló todos los actos realizado por ante este Tribunal hasta la presente fecha, de hecho en el día de hoy se llevó a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuo, acordado en fecha 21/09/2017 en audiencia de presentación de detenido: por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa. En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa publica se DECLARA PARACIALMENTE CON LUGAR, por cuanto considera quien aquí decide que el Escrito de Acusación Fiscal, inserto a los folios 03 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, así como de las actas, los mismos cumplen con los requisitos establecidos tanto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los requisitos formales de dichos artículos en todos sus numerales y literales, entonces se pasara a juicio a fin de enjuiciar al mencionado imputado de igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa…”.
En relación a lo enunciado por la defensa cuando considera que existe una violación flagrante del debido proceso, en consecuencia el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, cuando señala que toda vez, que la juzgadora del tribunal Quinto de control el día 21 de septiembre del presente año no debió celebrar la audiencia de Calificación de flagrancia, considera estas Juzgadoras que en primer lugar se hace necesario señalar el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Concurrencia de Personas Adultas y Adolescentes
“…Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”
Además el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, esta Sala de la revisión de las actuaciones verifica que en la presente causa el imputado identidad omitida, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de esta misma Sección en fecha 21/09/2017, quien se encontraba de guardia, siendo escuchado el imputado de autos y fijando la Juez a-quo en ese mismo acto un reconocimiento de rueda de individuos a solicitud de la defensa, dejándose constancia que cursaba por ante el Tribunal Décimo de Control Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana, Orden de Aprehensión de fecha 18/08/2016, declinando el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana al Tribunal Decimo de Control de esta misma Sección, las actuaciones correspondientes. Del mismo modo se observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo de esta Sección Penal realizó Audiencia Preliminar, de lo cual esta Alzada ha constatado que todos los actos realizados en la presente causa se han realizado en Tribunales de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana, quien dentro de sus facultades son competentes por la materia y territorio, actos realizados en su debida oportunidad y bajo la representación de la defensa del adolescente verificando que el mismo fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales.
Por consecuencia, la declaratoria sin lugar de la nulidad de la audiencia de presentación no causa perjuicio alguno al justiciable, toda vez que con la presentación ante un Tribunal de esta misma Sección Penal de Responsabilidad se le aseguró al imputado de autos, el acceso más garantista cuando es de esta misma materia y competencia del proceso de Responsabilidad penal y en la cual, pudo la defensa ejercer todas las facultades y garantías que le otorga la ley, en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, precisa este Tribunal Colegiado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto no han existido actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales como los señalados (artículo 49, 7 y 25 ejusdem) y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico al representado del apelante.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2679/2003, estableció lo siguiente:
...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

Del recorrido anterior, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo pues se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al tribunal de Instancia a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, sin generar violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la apelación incoada contra el fallo de fecha 23 de Noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.



V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Undécima (11°) , conforme al artículo 608 literal “k”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, mediante el cual acordó declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ELIZABETH ROMERO
Ponente

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA
Exp. 1Aa 1356-17
MEG/ACAB/ER.-ar

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