Decisión Nº 1Aa1358-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-01-2018

Número de sentencia3144
Número de expediente1Aa1358-17
Fecha08 Enero 2018
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. EVELYN JARA IBARRA, DEFENSA PUBLICA 17 DE ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN: 3144
EXPEDIENTE: 1Aa 1358-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Décimo Séptima (17ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Décimo Séptima (17ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 23 DE NOVIEMBRE de 2017, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales seran fundadas so pena de nulidad. (Omissis)

En caso concreto, la resolucion de fecha 23 de noviembre de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los organos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente erronea. (Omissis)...”

II
DE LA CONTESTACION


Por su parte, el ciudadano, Julio Renier Sierra, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, solicitando sea declarado INADMISIBLE el mismo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal


Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación

Causales de Inadmisibilidad.
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte).


Visto lo anterior, y en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, estableció:

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Citada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, considera esta Alzada que seria un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones claramente inimpugnables por la Ley, por lo que lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE, por no ser el acta de imputación de las cuales se puedan elevar al conocimiento de esta Alzada, ya que como dejo claro la recurrente en su escrito, la misma apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE a trámite recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Décimo Séptima (17ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida).

Regístrese, Notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
Ponente

Los Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA







EXP. Nº 1Aa 1358-17
MEGP/LPC/AAB/ih

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