Decisión Nº 1Aa1361-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de sentencia3160
Número de expediente1Aa1361-17
PartesABG. MARIBEL SOTO, DEFENSORA PUBLICA 3
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR




Caracas, 30 de enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3160
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1361-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3145 de fecha 09 de enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal c) y k) de la Ley .Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente., el cual establece: "Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:...k). Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 de! Código Orgánico Procesal Penal...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Diciembre de 2017, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 03-12-2017, se celebra una audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesa! alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por as actas policiales. La Juez a quo al oir los pedimentos de las partes, tanto de la representante fiscal como de la Defensa Publica pasa a decidir lo siguiente: declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la investigación debe continuar por ta via del procedimeinto ordinario; acoge la precalificacion jurídica dada a los hechos por parte del ministerio publico según los hechos en la causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con la prestación de cuatro (4) personas idóneas contenida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, por violación flagrante de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 540 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mi defendido.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Observa esta Defensa que:
El artículo 44 Constitucional, establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:...1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud dé una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones deteminadas (Sic) por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 49 Constitucional, establece: " El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES

El artículo 548 LOPNNA, establece: "Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley..."(Subrayado y negrilla defensa).

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 234 COPP, establece: "Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,..." (Subrayado y negrilla defensa). :,
El artículo 175 COPP, establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, (Subrayado y negrilla defensa).

El artículo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta". (Negrilla y subrayado mío).

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con So establecido en los artículos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea ACORDADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los articulo 44.1, 49.1 de la Costitucion (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 175, 234, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia SE ORDENE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA la libertad sin restricciones.


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que el Abg. Carlos David Flores, en su condición de Fiscal Interino Centésimo Duodécimo encargado de la Fiscalía Centésima Decima Séptima D (117ª) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que la ciudadana defensora del adolescente imputado, señala en su Escrito de Apelación, que la violación de preceptos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios aprehensores, los cuales fueron convalidados por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR, la Solicitud de Nulidad que fue planteada por la abogada MARIBEL SOTO, en contra de la aprehensión del adolescente de autos por parte de la División de Investigaciones Contra Contra (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de diciembre de 2017, por considerar que no se encuentran llenos los extremos para una detención en flagrancia.

Sobre ello, debemos hacer mención que la presente investigación tiene su inicio en fecha 08 de agosto de 2017. mediante Denuncia Común interpuesta por ante la sede de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se le da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0019-00989, cursando sobre dichas actuaciones, bastos y suficientes actos de investigación que de manera directa comprometan la responsabilidad del adolescente en el presente hecho… De lo anteriormente expuesto se evidencia el conjunto de elementos y actos de investigación que soporta la actuación policial, del cual comprometen gravemente la responsabilidad penal del adolescente de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ROBO AGRAVADO, delitos por demás se encuentran clasificados como entre los más graves dentro del elenco de meritorios de Sanción Privativa de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, se debe señalar que el proceso penal en sí, mas allá de la especialidad de la materia, busca de manera unísona, no sólo la reparación del daño social causado y la imposición de un meritorio castigo, sino además el establecimiento de la vedad a través de los actos de investigación que conlleva a la imposición de la sanción o pena meritoria, tal como así lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En tal sentido, la búsqueda de una verdad jurídica dentro del proceso penal, va más allá de una simple aplicación retorica, obedece a deseo de seguridad y paz social establecido ene (Sic) nuestra constitución, donde se debe aplicar en todo momento el derecho y la justicia, garantizar que ningún delito quede impune por insignificante que este sea, labor que deben llevar a cabo de manera conjunta todos los órganos que en este caso conforman el Sistema Penal de Adolescentes, donde por demás los jueces tienen el gran deber de evaluar y ponderar, en ciertos momento, algunas inobservancias a disposiciones legales, que de lleno no afectan gravemente el debido proceso, y los cuales son subsanables durante el trascurso del proceso.

Es por ello, en cuanto al caso que nos ocupa, cuya aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se materializada por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Contra (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de diciembre de 2017, por cuanto de los actos de investigación se determina como uno de los presuntos responsables de los hechos que se investigan, siendo evidente que no existe un delito flagrante, mas sin embargo, de dicha aprehensión fue notificado al Fiscal del Ministerio Público con competencia Especial en Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo puesto a disposición del Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil y oportuno previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, podemos inferir que de existir alguna vulneración o violación de derechos con respecto a la actuación por parte de los funcionarios adscritos a División de Investigaciones Contra Contra (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto cesaron al momento en que el Ministerio Público, en fecha 03 de diciembre de 2017, colocó a disposición del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, materia sobre la cual ya se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante Sentencia número 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente:

"...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...".

En atención a tal postura de nuestro Máximo Tribunal, podemos establecer que las actuaciones practicadas por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del adolescente de autos, de existir alguna vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que no constituye mayor gravedad, y si así lo considera esta superior Corte de Apelaciones, la misma no se puede traspolar al proceso, toda vez que la misma, a criterio de quien suscribe, no representaría una violación grave al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, siendo que la misma, de existir, cesó al momento en que dicho adolescente fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde siendo celebrada la Audiencia de Presentación de detenido en fecha 03 de diciembre de 2017, impuesto del conocimiento del contenido de las actas de investigación, imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 174, 455 y 458 todos del Código Penal respectivamente, así como impuesto de sus derechos y garantías que lo acogen como imputado, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal g. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de cuatro (04) personas idóneas, quienes una vez cumplidas con las exigencias de ley, deberán ser responsables de la conducta del adolescente así como de la sujeción del mismo al proceso.

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de declarar SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad planteada por la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Tercera (03°), en su carácter de Defensora del adolescente identidad omitida, en contra de la aprehensión del adolescente de autos por parte de la División de Investigaciones Contra Contra (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de diciembre de 2017, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apegó los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse SIN LUGAR el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho MARIBEL SOTO, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos identidad omitida
CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIBEL SOTO, en su condición de Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos identidad omitida, lo siguiente:

1. Solicito sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de decidir debe tomar én consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda declarar SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad planteada por la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Tercera (03°), en su carácter de Defensora del adolescente identidad omitida, en contra de la aprehensión del adolescente de autos por parte de la División de Investigaciones Contra Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de diciembre de 2017.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

…TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA

…En este sentido, se concluye que la manera como se llevó a cabo la detención del adolescente no constituye per se, una violación constitucional, pues se trata de una actuación policial producida en consonancia con la función de prevención y seguridad social que ejercen cumpliendo con los requisitos legales a los que se contrae el artículo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (detención en flagrancia).
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 272 del 15 de Febrero de 2007, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial y la deferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión inflagranti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio; por lo que considera esta decisora que la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculco la garantía de la Libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por existir un cumulo probatorio que conforman la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente , previa las investigaciones que habían adelantados el órgano policial ante la existencia de una denuncia por parte de la víctima en fecha 08 de Agosto del 2017, así como los distintos elementos de convicción que arrojo la investigación, en tal sentido bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio la aprehensión del adolescente de autos se ajusto a derecho.
, A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
De la sentencia antes citada esta Juzgadora interpreta que, las arbitrariedades policiales cesan en el mismo momento que el aprehendido es puesto a la orden del tribunal y que una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente imputado el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, pone de manifiesto que ha cesado la violación constitucional alegada, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional.
También resulta preciso traer a colación que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo demanda el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que este es un tribunal garante de las leyes y del debido proceso, así como preservador de una justicia, imparcial, sana, equilibrada, responsable, idónea y transparente, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente presente en esta audiencia se produjo conforme quedó plasmado en el acta policial antes referida, por lo que considera quien aquí decide que la actuación policial no conculco la garantía de la libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente imputado el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, pone de manifiesto que ha cesado la violación constitucional alegada, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa pública. Así se decide… .
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo elevado al conocimiento de esta Alzada, se desprende del mismo que la recurrente se concreta a impugnar la decisión proferida por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Aprehensión del adolescente (identidad omitida), suficientemente identificado en autos, fundamentando su apelación en el articulo 608 literales “C” Y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente para fundamentar su denuncia, arguye que el juzgado a quo violento la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, prevista en el numeral 1º del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de la cual fue objeto su representado por parte del Órgano Policial el 02/12/2017, se realizó sin orden judicial y no fue sorprendido infraganti al momento de la ocurrencia del delito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 08 de agosto de 2017, .

Por su parte el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección, mediante auto señalo:

…Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 272 del 15 de Febrero de 2007, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial y la deferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión inflagranti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio; por lo que considera esta decisora que la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculco la garantía de la Libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por existir un cumulo probatorio que conforman la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente , previa las investigaciones que habían adelantados el órgano policial ante la existencia de una denuncia por parte de la víctima en fecha 08 de Agosto del 2017, así como los distintos elementos de convicción que arrojo la investigación, en tal sentido bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio la aprehensión del adolescente de autos se ajusto a derecho.
A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…
También resulta preciso traer a colación que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo demanda el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que este es un tribunal garante de las leyes y del debido proceso, así como preservador de una justicia, imparcial, sana, equilibrada, responsable, idónea y transparente, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente presente en esta audiencia se produjo conforme quedó plasmado en el acta policial antes referida, por lo que considera quien aquí decide que la actuación policial no conculco la garantía de la libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente imputado el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, pone de manifiesto que ha cesado la violación constitucional alegada, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa pública. Así se decide…

En este sentido, esta Corte Única de Apelaciones, así como el a quo lo señalo en la fundamentación de su decisión, consideramos oportuno traer a los autos el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:
…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. …(Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
…En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…
Así pues, la juez recurrida, consideró todo el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente presentado en audiencia por el Ministerio Público, previa las investigaciones que había adelantado el Órgano Policial, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos del Código Penal 174, 455 y 458, bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio, en virtud de lo cual esta Corte Superior considera que la aprehensión se ajustó a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referente a que su defendido fue presentado ante el tribunal pasadas las 24 horas de su aprehensión, cabe señalar lo que la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2001 estableció:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Tenemos que bajo el sustento de la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque se supere el plazo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 557 para la presentación del detenido ante el órgano jurisdiccional y una vez puesto a la orden del Tribunal cesa cualquier violación de derechos, no afectando de forma alguna el precepto contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en consecuencia de esta manera no se vulnero el debido proceso en la presente causa, pero se constata en el expediente que el adolescente fue aprehendido el día 02 de diciembre de 2017 y su presentación se realizo en día 03 de diciembre, es decir, habían transcurrido 24 de su detención, no habiéndose vulnerado de forma alguna lo previsto en la norma. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión que hiciera ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay violación a la Garantía de Libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Queda así resuelta la Denuncia.

Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, considera que la misma expresó de forma razonada los motivos de su decisión, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la segunda denuncia planteada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección, mediante la cual acordó sin lugar la Nulidad de la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, por considerar que no se conculcó la garantía constitucional de la libertad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ponente
LAS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ELIZABETH ROMERO

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1346-17
MEGP/ER /AAB/JV/ih.-


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