Decisión Nº 1Aa1376-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 05-06-2018

Número de sentencia3211
Fecha05 Junio 2018
Número de expediente1Aa1376-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. EDGAR CISNEROS, FISCAL 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de junio de 2018
208° y 159°
RESOLUCIÓN Nº 3211
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1376-18
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Decimo Primero (111º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3197 de fecha 30 de abril de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO IV FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2017, mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, incoada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 3J-720-15, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal decisión ésta que le pone fin al presente proceso y además le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por cuanto le coarta la posibilidad de ejercer la acción penal en contra del referido adolescente.

Punto Impugnado

Esta representación fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribo el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA CAUSA, incoada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 3J-720-15, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por considerar el tribunal que la acción para perseguir el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, sin haberse paseado por los actos que interrumpen la prescripción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como en efecto ocurrió en la presente causa.

Con fundamento a lo previsto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al caso en concreto, lo atinente a los actos que interrumpen la prescripción de la acción, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, específicamente la declaratoria de rebeldía, conforme a lo previsto en dicha disposición legal.

Evidentemente que la decisión cuestionada incurrió en una infracción de ley, en este sentido señalada Fernando de la Rua, citado por Gonzales Novillo que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la ley se comprenden los siguientes casos:

a) Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso.
b) Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.
c) Abierta desobediencia o transgresión a la norma;
d) En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracta, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.
La juez a quo considero que la acción para perseguir el delito atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA (Homicidio), se encuentra prescrita. En este sentido debo destacar que la prescripción de la acción, se traduce en la extinción de la potestad regresiva que ostenta el Estado, la cual opera por el transcurso del tiempo y pone de relieve la perdida del interés de éste en sancionar determinada conducta, es decir, que materialmente ocurrirá la derogatoria del ius puniendi por el paso del tiempo, y por lo tanto, funge entonces esta figura como un limite al poder que ostenta el Estado. Por lo tanto, la prescripción constituye una de las formas de expresión de la política criminal de los Estados, ya que a través de ella se decide hasta que momento se persigue un delito.

A los fines de constatar si efectivamente la acción penal para perseguir el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito, se debe analizar el inter procesal de la presente causa, en particular la fecha del acaecimiento de los hechos atribuidos al referido adolescente, así como la existencia de algún acto que interrumpe la prescripción en este sentido tenemos:

En fecha 18 de marzo de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Ministerio Publico a los fines de judicializar la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde se le imputo el delito Contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, y por cuanto para esa fecha faltaban múltiples diligencias que practicar se solicito que la present6e causa se siguiera por las reglas de procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se solicito la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue el equivalente de cincuenta (50) Unidades Tributarias.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del adolescente IIDENTIDAD OMITIDA, por los hechos previamente imputado.

En fecha 02 de julio de 2013, se fijo el acto de la audiencia preliminar, para el 08 de julio de 2013, el cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado, en esa misma fecha el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro el rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA ( Tal como consta a los folios 150 y 153 de la primera pieza del expediente). (Subrayado, negrillas y cursiva del recurrente).

En base a la declaratoria de rebeldía del joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual ocurrió el día 02 de julio de 2013, se puede hacer las siguientes consideraciones, la primera es que de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, la acción para perseguir el delito atribuido al referido ciudadano no se encontraba evidentemente prescrita, en segundo lugar a través de esa decisión judicial trae consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo se activo los mecanismos para la ubicación del joven evadido y prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo atenderse en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente. (Subrayado, negrillas y cursiva del recurrente).

En consecuencia, teniéndose como fecha cierta, el día 02 de julio de 2013, en que el órgano jurisdiccional decreta la rebeldía del joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en esa misma fecha es que se interrumpe la prescripción de la acción penal para perseguir el delito atribuido referido adolescente, por lo que es a partir de esa misma fecha en que se debe computar el lapso de cinco (05) años, a los fines de constatar si efectivamente la acción para perseguir el delito atribuido a dicho imputado se encuentra evidentemente prescrita, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual disponía lo siguiente:
(…Omisis…)

Si bien es cierto, que la norma anteriormente transcrita, establece el lapso para la prescripción de la acción en los delitos en los cuales esté involucrado un adolescente, señalando dicha disposición legal que para el caso de los delitos que acarrean la privación de libertad, la acción prescribe a los cinco (05) años, mientras que para los no privativos de libertad prescribe a los tres (03) años, siendo aplicable el caso que hoy nos ocupa el primer lapso, es decir, de CINCO (05) AÑOS, ello en razón de que el delito imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, Ahora bien, éste delito, es uno de los ilícitos penales que pudiera acarrear como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en REBERLDIA el 02 de julio de 2013, y desde esa fecha, hasta el día 28 de noviembre de 2017, data en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del referido adolescente, al considerar que la acción penal para perseguir el delito atribuido al referido ciudadano se encontraba evidentemente prescrito, sin haber tomado en consideración que el día 02 de julio de 2013, con la declaratoria judicial de rebeldía (inserta a los folios 150 t 153 de la primera pieza del presente expediente) del referido adolescente se INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido me permito hacer el siguiente computo:

Desde el día 02 de julio de 2013, fecha que se declaro en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el dia 28 de noviembre de 2017, fecha en que se decreto el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, al considerar que la acción penal para perseguir el delito (HOMICIDIO) atribuido al referido adolescente se encontraba prescrito, ha transcurrido el siguiente lapso, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y siendo que la acción penal para perseguir el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prescribe a los CINCO (05) AÑOS, lo que denota a todas luces, que la acción penal para perseguir el delito imputado al referido adolescente NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, en tal sentido lo procedente y ajustado en estricto derecho es decretar CON LUGAR el presente recurso y consecuencia anular la decisión impugnada,

Solución que se pretende

Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dicto incurriendo en una infracción de ley, específicamente por una falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuales son los actos interruptivos de la prescripción de la acción a los delitos atribuidos a un adolescente, toda vez que si la jueza de la recurrida hubiese constatado que en la presente causa el joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de julio de 2013, fue declarado en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ejusdem, tal como se constata a los folios 150 y 153 de la primera pieza del presente expediente, evidentemente no hubiese decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero que lo procedente y ajustado en estricto derecho es decretar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULAR, de la decisión impugnada de conformidad con lo previsto el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente expediente a un nuevo tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio la decisión recurrida.

En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes el vicio delatado como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de un nuevo juicio para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO VI PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación que han de conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA CAUSA, incoada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 3J-720-15, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al considerar la jueza de instancia que la acción para perseguir el referido delito se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronuncio o en su defecto emitir el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: Notifique la decisión que recaiga con ocasión a la presente solicitud a esta representación fiscal.
…”
II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que el Abg. Jhoan Fernández, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (05º) de Adolescentes, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. JHOAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, Defensor Publico Quinto (5°) Auxiliar, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (2°) del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescentes Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, ordinal 24° en relación el 72 ordinal 19° de la Ley Orgánica de Defensa Publica; actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico ´Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha: 07/12/2017, por el ABG EDGAR CISNEROS; en su condición de Representante del despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA UNDÉCIMA (111°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la AUTO INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) de Primera Instancia en funciones de JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28 de noviembre del año 2017, mediante la cual acordó decretar EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia acuerda el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem, y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que a continuación paso a dar contestación a la aplicación en los siguientes términos:

I DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA UNDÉCIMA (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su Capítulo III, argumenta que, cito:
(…Omisis…)

De lo arriba antes transcrito observa esta Defensa que la solicitud de nulidad efectuada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico es totalmente infundada, por lo cual no se dan los supuestos de la falta de aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a punto de vista de esta defensa el delito por el cual fue investigado y posteriormente acusado mi defendido se encuentra evidentemente prescrito; en virtud que desde el momento por el cual los hechos ocurrieron en fecha 18/03/2010; y hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años ocho (8) meses y veinte (20) días, es decir que han transcurrido mas de cinco (5) años, tal y como lo prevé el artículo 615 de la precitada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así opere la acción penal extinta por prescripción; igualmente alega violación o inobservancia de una norma jurídica, en particular al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a los actos que interrumpen la prescripción en el sistema especializado; razón por la cual el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO hizo lo propio al declarar improcedente la solicitud de Nulidad señalando en su pronunciamiento lo siguiente:
(…Omisis…)

Se observa del párrafo transcrito, que estemos ante una decisión motivada y fundada, por cuanto cumple con lo exigido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en establecer la procedencia de la institución prescriptiva en la causa penal que nos ocupa para decretar el Sobreseimiento Definitivo por la acción penal.

II PETITORIO

Solicito muy respetuosamente sobre la base de los argumentos expuestos se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la Decisión de fecha 07 de diciembre del año 2017, pronunciada por el JUZGADO TERCERO (3°) de Primera Instancia en Función de JUICIO de la Sección de Adolescentes, mediante la cual se rechaza totalmente la Acusación, interpuesta por el Representante del Despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA UNDÉCIMA (111°) en fecha 07 de diciembre del año 2017 y en consecuencia decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia acuerda el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem, y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI PIDO SE DECLARE...

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento, este Tribunal observa que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzara a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho,

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente tutela bajo la cual se inicio y desarrollo la presente causa establecía que:
(…Omisis…)

Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inicio en fecha 14 de Febrero del 2010. Ahora bien, siendo así que desde ese fecha hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que notoriamente excede al termino de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario Arteaga Sánchez expresa;
(…Omisis…)

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

El transcurso del tiempo en las legalizaciones penales, y en esta materia especial, en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado cinco (05) años en los delitos que merecen sanción de privación de libertad.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem, y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas contentivas de la actividad recursiva sometida a consideración de este Cuerpo Colegiado por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la impugnación de la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el recurrente denuncia que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito.

EL recurrente en su escrito de impugnación de manera expresa y como PRIMERA DENUNCIA señala lo siguiente:

“…Punto Impugnado

Esta representación fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribo el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA CAUSA, incoada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 3J-720-15, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por considerar el tribunal que la acción para perseguir el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, sin haberse paseado por los actos que interrumpen la prescripción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como en efecto ocurrió en la presente causa…”


Sobre este particular el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2017, decidió decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inicio en fecha 14 de Febrero del 2010. Ahora bien, siendo así que desde ese fecha hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que notoriamente excede al termino de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió…” (Omissis)

“…Por razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem, y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-…”

Esta Alzada a fin de verificar la denuncia y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que comprenden la causa seguida al adolescente de autos, pudo evidenciar que en fecha 18 de marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido siendo acordada al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el literal 582 literal “g”.

En fecha 17 de mayo de 2013, es presentada la acusación por parte de la Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, y en virtud de esto se fija el acto de audiencia preliminar para el día 08 de julio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013 mediante resolución emanada del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal se declaro en rebeldía al adolescente de autos, en virtud de que el adolescente de autos “…nunca compareció por ante este Juzgado a los fines de ser ingresado en el sistema de presentaciones, para así cumplir con la medida cautelar impuesta en la Audiencia de presentación de detenidos…”.

Esta Corte Superior estima prudente acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en el artículo 615 establece: “…La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …” (LOPNNA 1998).


Por otra parte establece el artículo 109 del Código Penal y vista la remisión que hace la LOPNNA que: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial…” y 110 de la misma Ley: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno…”. (Subrayado del Tribunal).

Estas disposiciones antes referidas no son aplicables al proceso penal adolescente ,es decir ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, como tampoco la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 08-07-2013, que fue el día que el imputado de autos fue declarado en rebeldía por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Tenemos pues que en la presente causa se precalificó la conducta atribuida al adolescente de marras, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que la prescripción opera en cinco años, en este caso según la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes (1998) a partir de la fecha de la comisión del delito, ya que el delito objeto del presente proceso amerita privación de libertad como sanción, en consecuencia con todo lo anterior la fecha correcta desde la cual debe comenzar a contarse la prescripción es a partir del día ocho (08) de julio de 2013.

Verificado el vicio que afecta la decisión impugnada, por falta de aplicación de nuestra Ley Especial, y siendo que este afecta el orden público, es por lo que considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión emitida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se decretó la Extinción de la Acción Penal, acordando así el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente antes mencionado. Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto, manteniéndose la situación procesal en la que se encontraba el adolescente de autos para el momento de la decisión anulada, Así se decide.-

Visto el pronunciamiento anterior, en necesario dejar por sentado que el Fiscal del Ministerio Publico solicita en el petitorio de su escrito recursivo, que sea declarado con lugar el mismo y se “…ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…” considerando esta Corte Superior que la representación fiscal incurre en un error al solicitar lo antes mencionado, ya que la decisión atacada por él es el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual no es otro que el Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal, decretado en la causa por un Juzgado en funciones de Juicio, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que mal podría esta Alzada retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Es Todo.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente de autos.

TERCERO: Se mantiene la situación procesal en la que se encontraba el adolescente de marras para el momento de la decisión anulada

CUARTO:. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio para que a su vez lo remita a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos para que se distribuya a otro Juzgado en Funciones de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes distinto al que conoció del presente fallo anulado, y al que se le sea asignada la distribución siga con el proceso.


Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente

Los Jueces



LUZMILA PEÑA CONTRERAS JOSE JUVENAL PEÑALVER

La Secretaria,


NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


NELSIN AMADOR




EXP. Nº 1Aa 1376-18
MEGP/LPC/JJP/ih

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