Decisión Nº 1Aa1387-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 23-04-2018

Número de expediente1Aa1387-18
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia3192
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG RUBEN ARAUJO, EN SU CARACTER DE VICTIMA
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de abril de 2018
208° y 159°
RESOLUCIÓN Nº 3192
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1387-18
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por el abogado Rubén Araujo en su carácter de víctima en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal, le decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Rubén Araujo en su carácter de víctima en la presente causa, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

DEL RECURSO
PRIMERO

…durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de marzo de 2018, la representación del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la (LOPNNA) medida preventiva de libertad,, motivando su solicitud en el hecho que la acción penal no se encuentra prescrita siendo que los hechos imputados ocurrieron en día 12 de marzo de 2018, que el adolescente se encuentra identificado por la victima y responde a la descripción dada por la misma, así como existe un peligro de fuga dado a la pena que se la pueda imponer y peligro grave a la victima dado que el hecho se perpetuo en la urbanización de residencia de la víctima, por lo que puede estar en riesgo su integridad física, aunado al hecho que los sujetos que acompañan al adolescente hoy imputado se encuentran evadidos de la justicia y por identificar, por lo tanto pueden encontrar a la victima a los fines de que cambie su declaración en contra del hoy imputado.

Ante esa solicitud, la Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, impuso de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) (sic) de ocho (08) personas idóneas. De esta decisión señalo la ciudadana juez que presentaría el acto motivado por separado y se acogería al lapso legal pata ello. Al no permitirse el acceso al expediente por los hechos narrados en el Punto Previo del presente escrito, no he podido verificar la publicación de la decisión.

Fundamento de derecho

“… presento formalmente el recurso de Apelación en contra de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado adolescentes YAIR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 literal g) (sic) de la (LOPNNA) .

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 (COPP), dado que la medida interpuesta a (IDENTIDAD OMITIDA por la juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de responsabilidad Penal del Adolescente, no es suficiente para asegurar y garantizar la continuación del proceso penal, que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por lo que el peligro de fuga es evidente cuando la pena a imponer es mayor a 6 años, dado que fue impuesto de los delitos de Robo Agravado según lo dispuesto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal (…) existe un peligro y riego evidente para la víctima, pues el hecho ocurre en su lugar de residencia, y frecuente zona donde la transita haciendo deporte, por lo que los sujetos que cometieron en hecho punible, pueden ubicar a la víctima y atentar en contra de su integridad física y psíquica.

Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la (LOPNNA), se llenaban los extremos para dictar la medida preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el he hecho no se encuentra prescrito, el adolescente imputado tienen fundados elementos de convicción de ser el perpetrador de los hechos denunciados e investigados, existe un riesgo razonables que el adolescente evadirá el proceso…. Y existe un riesgo grave para la víctima.

Es por todo lo antes expuesto que presento el recurso de Apelación, solicito sea declara CON LUGAR y en consecuencia se revoque la medida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y se dice la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la (LOPNNA).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 06 de abril de 2018, la abogada, Iris Maestre de Aranguren, titular de la cedula de identidad V.-3.745.677, inpreabogado No. 29.585, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

“… En contraparte de Defensa al realizar un análisis de la exposición del Recurso interpuesto por la Victima, se denota claramente que este es INADMISIBLE, esto en virtud a lo previsto Articulo 613 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece los Trámites, Procedencia y Efectos de los Recursos: La apelación, la casación y la revisión se interpondrá tramitará y resolverá conforme lo dispone el CODIGO ORGANICO PRODESAL PENAL; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos… Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y si éste y si este no es divisible por dos, al número superior: En consecuencia de que la Audiencia de presentación fue celebrada el día 13 de Marzo de 2018 dicho recurso debió ser presentado al tercer día como lo establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (sic) y no al quinto día 20 de marzo de 2018 como establece la vía ordinaria, por ende el Código Orgánico, tal como lo dispone en el Libro Cuarto Sección De los recursos Titulo I en sus Disposiciones Generales: Artículo 437. Literal b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente” por tal motivo su recurso es INADMISIBLE. Por lo antes expuesto solicito ante esta digna Sala sea declarado SIN LUGAR eñ Recurso de Apelación presentado por la Victima…Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluyo formal y respetuosamente, en solicitar a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que hayan de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Rubén Darío ARAUJO Porras su declaratoria Sin lugar, por no ajustarse a los hechos ni a la realidad procesal resultando en consecuencia manifiestamente infundadas con la consiguiente confirmación de la decisión dictada por la Honorable Juez de Control.”

II
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado Ruben Dario Araujo Porras, victima en el presente caso, se concreta a impugnar el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De igual manera, la argumentación explanada por la victima en el recurso de apelación, es subsumible en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

En ese sentido, observa esta alzada que la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley especial es el objeto del recurso el cual se deriva de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que se incluyó como motivo de apelación las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por lo que, la decisión relativa a la imposición de la medida cautelar se encuadra en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden se observa en el folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de apelación contentiva del computo realizado por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se evidencia que desde el día 13 – 03 – 2018 exclusive, fecha en que se dicto la decisión hasta el 20-03-2018 fecha de vencimiento del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso habían trascurrido cinco (05) días, siendo interpuesto por ante la oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento del Servicio de Alguacilazgo, el día 20 de marzo de 2018, a las 4:05 de la tarde, el referido recurso de apelación. En ese sentido la Sala ha reconocido la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser interpuestos fuera de las horas de despacho de los Tribunales ante la oficina de alguacilazgo del respectivo circuito judicial penal, la cual, con base al artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como órgano receptor, al servicio de los tribunales con competencia en materia penal. Este aspecto fue resaltado en la referida sentencia N° 2202/2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Del mismo modo, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 10 de abril de 2018, donde se observa que desde el día 04-04-2018 (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dió por emplazado, hasta el día 09-04-2018 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 05,06 y 09 de abril de 2018, dejando constancia el Tribunal a-quo que la representación fiscal no dió contestación alguna al recurso de apelación, así mismo se deja constancia en el referido computo que desde el día 02 de abril de 2018, fecha en la cual la defensa Privada se dio por notificada, hasta el día 06-04-2018 día en el cual dio contestación al recurso de apelación transcurrieron 04 días, a saber 03, 04, 05 y 06 de abril de 2018 . Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Rubén Darío Araujo, victima en el presente caso y a fin de establecer la legitimidad o no del recurrente para incoar el recurso de apelación, considera esta alzada necesario señalar que los principales derechos constitucionales relacionados a la protección de la victima lo constituyen el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, el derecho a la protección, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de participación y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima que señala: “ … como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho a intervenir en todo proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho a apelar de dichos fallos de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la plena vigencia de dichos derechos…”

Efectivamente la jurisprudencia ha corroborado el derecho de la víctima en el acceso a la jurisdicción, el derecho a la igualdad ante la Ley, no obstante, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente está regido por Principios, siendo uno de ellos el Principio de Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ El Estado ,las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..” Siendo de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, éste principio está dirigido a asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías. Principio que se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias del adolescente y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así mismo el mencionado principio tiene como fin el reguardo de los Derechos Humanos de los adolescentes, por lo que prevalece la aplicación del Principio de Interés Superior del niño.

Al respecto esta Alzada en decisión número 454 del 05 de mayo del año 2005 estableció lo siguiente:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la intervención de la víctima en este proceso especial, según se trate de delitos de acción privada o pública: para el primer caso prevé la querella autónoma y para el segundo caso la querella adhesiva. Dice la exposición de motivos:

“…para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la victima deberá ejercer la acción mediante querella, conforme lo dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el articulo 572…”

Establece el artículo 662, literales d) y h), entre los derechos de la víctima:

“…adherirse a la acusación fiscal en los delitos de acción pública.”
“…Recurrir en apelación contra el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.”


El artículo 556 ejusdem dice que:

“… tratándose de delitos de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control…”

Y el artículo 572 ibidem, expresamente establece:

“…en los hechos de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal…”


Para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, los códigos procesales prevén diversas formas de intervención de la víctima: a) la acusación o querella autónoma y b) la acusación o querella adhesiva.

De modo que la víctima, si no se querella, es sujeto procesal con las atribuciones que confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si se querella, tiene intervención autónoma en los delitos de acción privada y adhesiva en los de acción pública.

Aclara la Doctrina:

“…en lo concerniente a la acción penal publica se conocen varios sistemas para darle participación a los particulares: a) La acción popular, de acuerdo con la cual cualquier persona puede ejercer la acción penal pública; b) la querella particular, conforme a la que le da legitimación al ofendido, existiendo además una tendencia a reconocérsele participación a organizaciones intermedias, de protección de intereses colectivos y difusos. Entre los sistemas en que se establece la querella particular puede regularse esta ya sea como querella conjunta o como querella adhesiva. En la primera el querellante no depende en sus reclamos de los que formula el Ministerio Público, de modo que puede acusar y recurrir con independencia de este. En la querella adhesiva, establecida en países como Alemania. El querellante particular es un colaborador del Ministerio Publico.” (negrillas fuera del texto)
(Llobet Javier, Proceso Penal Comentado. E.J.C. 2003).

“Existe, junto al Ministerio Público otra parte acusadora fundamental: se trata del acusador particular o ‘querellante privado’. Este puede actuar en aquellos casos en que el Ministerio Público no tiene nada que hacer, ni puede actuar de oficio el Juez –puesto que se trata de un delito de acción privada-. También puede aparecer lo que se denomina el ‘querellante conjunto’ en aquellos casos en que el acusador privado participa en el proceso junto con el Ministerio Publico. Este acusador o querellante conjunto a su vez, puede ser un ‘querellante conjunto autónomo’ cuando tiene atribuciones similares a las del Ministerio Público y las ejerce de modo paralelo; o bien puede ser un ‘querellante conjunto adhesivo’ – cuando trabaja como tercero coadyudante del Misterio Publico, es decir, que va de algún modo ‘detrás’ del Ministerio Público.” (negrillas fuera del texto)
(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc. 2002)


Así, establecido que en los delitos de acción pública solo se prevé la adhesión de la victima a la actuación fiscal, la intervención del querellante prevista en los artículos 586, 588,592, 596, 598, 600 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse concedida en forma autónoma al querellante privado en los delitos de acción privada y en forma adhesiva al querellante privado en los delitos de acción pública.

Dentro de este contexto, la facultad para recurrir de la víctima, ha de ser entendida así:

a) En los delitos de acción privada, el querellante privado autónomo puede recurrir no sólo de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento, sino incluso de una sentencia condenatoria a sanción cualitativa o cuantitativamente inferior a la solicitada y contra toda otra decisión que le cause agravio, expresamente recurrible conforme al artículo 608.

b) En los delitos de acción pública, la víctima, querellante o no, puede recurrir autónomamente de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento y si se ha constituido en querellante, dado el carácter adhesivo de este acto, podrá además adherirse y sostener con el Fiscal del Ministerio público, apelaciones contra la sentencia condenatoria a sanción cualitativa o cuantitativa mente inferior a la solicitada y contra toda otra decisión que le cause agravio y que sea expresamente recurrible.

La escogencia de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el sistema de querella adhesiva, tiende a conjugar los derechos de la víctima en el proceso penal especial conforme al artículo 660, con los del imputado. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogió el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal primigenio, modificado en la reforma del 14 de noviembre del 2001, que posibilitó la acusación privada para delitos de acción publica. Ahora bien, tal modificación no es trasladable a este proceso por varias razones:

a) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también es una Ley Orgánica y no ha sido modificada.

b) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene norma expresa que no prevé la doble acusación en los delitos de acción pública y limita a la víctima a la querella adhesiva.

c) El sistema de la querella adhesiva es más garantista para el imputado que la querella autónoma, que es más garantista para la víctima.

En este sentido establece el artículo 8, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


“…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto de intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011 en sentencia numero 410 de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señalo:

“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”…”

En conclusión de lo antes señalado nos encontramos en el presente caso donde se tendría que sopesar los derechos de la victima versus lo derechos del adolescente, en este caso en particular darle la oportunidad a la victima que recurra de la medida cautelar no privativa de libertad impuesta al joven de marras, estamos en presencia en un conflicto de intereses entre la víctima y el adolescente imputado y sobre la base de todo lo anteriormente señalado se aplicaría lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es decir al existir conflicto de intereses entre derechos igualmente legítimos prevalecerán los del adolescente, es decir al caso en concreto la victima carece de legitimidad para intentar recurso de apelación en esta fase de investigación, es oportuno señalarle a la victima así como lo prevé la Ley especial debe adherirse a la acusación fiscal para así poder coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, en razón de los argumentos antes transcritos este Tribunal colegiado estima que el ciudadano Rubén Darío Araujo, victima en el presente proceso no tiene legitimidad para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo no cumple con el artículo 424 ejusdem, contentivo del requisito de legitimidad. En consecuencia, no se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la victima.. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por el abogado Rubén Araujo en su carácter de víctima en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal, le decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRU

LOS JUECES,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ

La Secretaria,
NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
NELSIN AMADOR

EXP. Nº 1Aa 1384-18
MEG/LPC/JJP

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