Decisión Nº 1Aa1393-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 14-05-2018

Número de sentencia3205
Fecha14 Mayo 2018
Número de expediente1Aa1393-18
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. ANNEILY RAMOS, DEFENSORA PUBLICA 16 DEL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTE
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 14 de mayo de 2018
208° y 159°

RESOLUCIÓN Nº 3205
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1393-18
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2018, por la abogada Anneily Ramos Defensora Pública Décima Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la declaratoria sin lugar de la nulidad, auto emitido en fecha 02 de abril de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta mismo Circuito Judicial Penal, subsume el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3198 de fecha 04 de mayo de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

En fecha 09 de abril de 2018, la abogada Anneily Ramos Defensora Pública Décima Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA
SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

“… El recurso de apelación de autos se fundamenta en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (…).

B.- MOTIVACIÓN:

El motivo que me lleva a recurrir, es la decisión del auto fundado de fecha Dos (02) de abril de 2018, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida con el N° 9°C-3972-18, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acató lo ordenado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en funciones de Control, declaro sin lugar el Recurso de Nulidad presentado por esta Defensa y mantiene la Decisión de fecha Veintiuno (21) de Marzo del Presente año, en la cual impone medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando erróneamente el referido juez, lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando lo establecido en el Articulo (sic) 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contraviniendo a lo expuesto y a lo exigido por el Legislador en la norma invocada, la recurrida no entiende aun, cuando vencido dicho lapso sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación el juez o la jueza de control mantiene una medida que genera Privación de Libertad, al imponer la medida cautelar contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “… prestación de una caución personal…”, la cual deberá constituirse con la presentación de cinco (05) personas idóneas.

Ciudadanos Magistrados, se observa que la medida cautelar impuesta en sustitución de la Detención Preventiva de Libertad, es una medida que comporta una Detención Provisional, la cual durará hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos para la constitución de la caución personal. Así las cosas, la decisión impugnada contraviene lo exigido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), adoptando nuevamente la vieja praxis de los Tribunales de la Sección de Adolescentes, en mantener una “prisión encubierta”, expresión dada por esta digna Corte en muchas de sus decisiones, al referirse a la naturaleza de la detención que, con carácter provisional se instauraba durante la espera de la constitución de la fianza personal y en errónea Aplicación de la Norma Jurídica que hacían los Juzgados de Instancias del respectivo articulado antes de la reforma parcial de la citada Ley, pero que a partir del ocho (08) de Junio de 2015, el legislador en completa armonía con la hermenéutica jurídica que obliga a interpretar, Aplicar (sic) y comprender los derechos consagrados dentro del contexto de la Doctrina de la Protección Integral, sin menoscabo de ninguno de los Derechos y Garantías que asisten al Adolescente, visto esto no puede ser sustituida por una medida cautelar que genere privación de libertad. Así tal exigencia deviene del carácter excepcional breve y de último recurso, que define a la Privación de Libertad, como medida cautelar o definitiva, en nuestro Sistema Penal Juvenil en el artículo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación a los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, aceptando que la Detención Preventiva es una medida de carácter excepcional, cuyos requisitos procesales de procedencia deben ser interpretados y aplicados de manera restrictiva, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias fácticas de cada caso en particular, la regla es que cumplido el plazo para su decaimiento o cese, teniendo en cuenta que debe durar durante el periodo (sic) más breve, ésta deba sustituirse por una medida que produzca la libertad del justiciable, ello como clara expresión de los principios doctrinarios citados, en pro del Derecho de ser juzgado en libertad, por lo que sustituirá por una medida cautelar de igual naturaleza a la Privativa de libertad, demuestra un desconocimiento de la Doctrina de la Protección Integral que rige nuestro Sistema Penal Juvenil, convirtiéndolo en un sistema hibrido, violatorio de los derechos que tienen los adolescentes sometidos a un proceso penal, con el cual retrocederíamos al viejo paradigma del binomio de COMPASION- REPRESION, propio de la antigua Doctrina de la Situación Irregular del régimen tutelar, hoy en dia ampliamente superado en la legislación internacional y nacional, por el binomio SERVERIDAD Y JUSTICIA de la Protección Integral, mas no en la praxis de la mayoría de los operadores de justicia, que mantienen conductas y criterios tutelares, que se evidencian en sus decisiones como la que se impugna por este medio recursivo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta imperativo solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se otorgue la libertad condicional a cualquiera de las contempladas en el artículo 582, con exclusión de las contenidas en los literales “A” y “G” que generan la Privación de Libertad de manera encubierta, y de esta manera, se le dé vida al espíritu, propósito y razón que al legislador tuvo al establecer en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho a ser juzgado en libertad.

Insisto, en hacer énfasis, en la especial atención que merece la expresión que “….Decretara una medida que no genere Privación de Libertad”, para indicar que la medida cautelar sustantiva de libertad no puede comportar ningún tipo de privación o detención, ni siquiera la de carácter provisional, que se genera como consecuencia de la imposición de la caución personal, contemplada en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En consecuencia vencido el tiempo legal de la Detención Preventiva y en amparo al debido proceso y al derecho a ser juzgado en libertad, correspondía por parte del Tribunal A quo, al decaimiento de la Detención Preventiva e imponer a mi defendido en sustitución de aquella, otra medida cautelar menos gravosa, que comporte o produzca de manera inmediata su libertad, garantizando los derechos establecidos en los artículos 37, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, que a continuación transcribo textualmente para sustentar la presente revisión de medida:

…Omissis…

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone, en su artículo 37, inciso b) que la privación de un niño debe durar el periodo más breve que proceda. En es mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores disponen, en su numeral 13.1, que la prisión preventiva se aplicara durante el plazo mas breve posible.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad prevén, en su numeral 17, que “…cuando se recurra a la Detención Preventiva los Tribunales de menores y los órganos encargados de investigación deberán atribuir máxima prioridad la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo mas breve posible…”

PETITORIO

Por razonamiento esgrimidos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra el auto de nulidad de fecha 02 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pena (Sic), en la cual lo declara sin lugar y mantiene la decisión de fecha 21 de marzo del corriente año, por cuanto se esta violando el derecho a ser juzgado en libertad y la violación de una norma jurídica…”.

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo, en fecha 24 de marzo de 2018, la abogada Marly Gerseni Chacon Quintero Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°), contestó el recurso de apelación y lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DEL ARGUMENTO DELMINISTERIO PÚBLICO

“…Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.

La Defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión al realizar el cambio de medida cautelar por la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantuvo la pena privativa de libertad al solicitar la constitución de 5 personas idóneas, violando así el derecho a ser juzgado en libertad. En base a ello, es preciso señalar lo establecido en el precitado artículo, a saber:

Articulo (sic) 582. Otras medida cautelares. (…)

Tengamos presente que, de manera expresa, la norma señala, la prestación de una caución económica adecuada, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.

En el presente caso, la Juez de Control en fecha 10 de marzo de 2018 impuso la Detención Preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra ley especial en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 531 ejusdem. Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2018, el Ministerio Público solicita el cambio de medida conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, toda vez que estaba por vencer el lapso para presentar el acto conclusivo. Es por ello que, el juez en fecha 21 de marzo de 218 (sic) acuerda el cambio de medida por una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar cinco (05) personas idóneas, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 560 de la Ley especial que rige la materia.
En esta orden de ideas es importante señalar que ese tribunal de Alzada en resolución No. 1149, en respuesta a (sic) recurso interpuesto contra la imposición del literal g del artículo 582, realizó una serie de consideraciones, las cuales se resumen seguidamente (…).

De esta manera, la excarcelación en los casos en que se acuerda la prestación de caución económica, conforme lo prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez; esto se refiere a la constatación de la autoritas, es decir, la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable antes la obligaciones del proceso; lo otro que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado.

El análisis de las normas precitadas, demuestra quela fianza es una medida cautelar sustitutiva susceptible de aplicación tanto en el proceso penal de adultos, como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (subrayados nuestros).

En el caso que nos ocupa, el a quo subordinó la libertad del imputado, al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vendría a complementar, mediante la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal g del artículo 582 , relativo a la presentación de una caución económica adecuada mediante …. fianza de dos o más personas idóneas…

Por todos los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado de control no violenta normativa alguna y a criterio del Ministerio Público los argumentos formulados por el recurrente, no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia toda vez que el literal “g” está contenido en lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo excepción o condiciones superpuestas para la aplicación de “OTRAS MEDIDAS CAUTELARES”, contenidas en el precitado artículo, siendo la (sic) mismas consideradas medidas cautelares sustitutivas de libertad, todos y cada uno de sus literales, y al realizar el cambio de medida se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Especial.

Con relación a ello, esa honorable Alzada ha reiterado, que ciertamente, unas de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medida cautelares, y ha sostenido que la subordinación de la libertad del imputado o acusado, a la imposición de una medida cautelar, está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.

Consideramos importante traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos: (…).

Como se observa nuestro máximo Tribunal establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

Por tal motivo estimamos que la recurrida actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye, como pretende el apelante, una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, en virtud de que tal pronunciamiento está previsto en la ley. Además, la defensa no expresó que se trate de una condición que, deliberadamente, coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento de la constitución de la fianza. Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS acuerde declarar sin lugar la denuncia expresada por el recurrente.

CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Décima Sexta (16), ABG. ANNEILY RAMOS, lo siguiente:

1. El Recuso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literales (sic) “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas acuerda cambiar la medida de Detención Preventiva del adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 560 por la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales (sic) “g” para garantizar las resultas del Proceso…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… Visto el Escrito consignado por la ciudadana ABG. ANNEILY RAMOS, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA (16°), de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa signada bajo el N° 3972-18 (nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 474, numeral 1° y 416 ambos del Código Penal, mediante el cual interpone Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo del corriente año, donde entre otras cosas expone lo siguiente: (…)

Este Juzgado para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales y visto lo expuesto por la ciudadana Abg. Anneily Ramos, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a la presente causa signada bajo el N° 3972-18 (nomenclatura de este despacho), seguida en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 474, numeral 1° y 416 ambos del Código Penal; se observa que en fecha 10 de marzo del corriente año, fue celebrado el acto de audiencia de Presentación de Detenido, donde se le impuso la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 todos de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al precitado adolescente, posteriormente el día 13 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 9700-0051-00822, proveniente de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano víctima Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.077, murió motivado a los hechos acaecidos en fecha 07 de marzo de 2018, donde el adolescente incomento se encuentra presuntamente involucrado, razón por la cual la Vindicta Pública interpuso oficio signado alfanuméricamente 01-F114-AMC-0221-2018 solicitando: “… omissis… le sea dictada una medida menos gravosa, a favor del adolescente… de las contempladas en el artículo 582… por cuanto en el transcurso de la investigación surgieron nuevos elementos que imposibilitan la conclusión de la investigación en el termino (sic) previsto en el artículo 560 ejusdem… omissis…”. En consecuencia, este Tribunal se pronuncio en fecha 21 de marzo de 2018, acordando sustituir la Detención Preventiva, por la contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentar cinco (5) personas idóneas y luego de que cumpla con la misma, se le aplicará la establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, quedando en el deber de presentarse cada ocho (8) días por ante el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia, ello atendiendo lo requerido por la Fiscalía y lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente: (…).

Ahora bien, del citado artículo se desprende que el Ministerio Público presentará el Acto Conclusivo dentro de los diez días siguientes, si no fuese el caso el Juez en funciones de Control acordará una Medida que no genere Privación de Libertad; al respecto se debe señalar que este Juzgado acordó sustituir la Detención Preventiva de Libertad, por la contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y deberes establecidos en la Ley Especial que nos rige, de los cuales goza el adolescente imputado y es responsable este Tribunal de su cumplimiento, motivo por el cual la medida acordada resulta perfectamente proporcional e idónea y se ajusta al presente caso, ya que en las actas procesales presentadas hasta la fecha, se relaciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 474, numeral 1° y 416 ambos del Código Penal; razón por la cual fue impuesta la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 todos de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la audiencia Presentación de Detenido mencionada ut supra, asimismo en espera de los resultados que arrojen las investigaciones y se le atribuya o no, la muerte del ciudadano Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.077, quien funge como víctima en la presente causa, aunado a ello este Despacho Judicial no puede dejar de lado los derechos con los que cuentan los familiares de la víctima y el hoy occiso, como ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, de los cuales somos garantes los Poderes Públicos dispuestos para tal fin, según lo emanado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en merito de ello se procederá a citar los artículos 19 y 141 que indican lo siguiente: (…).

Teniendo en cuenta los citados artículos, este Juzgado se apega a lo dispuesto en ellos, a los fines de garantizar los derechos y deberes de todas las personas que conforman la República Bolivariana de Venezuela, en específico a los correspondientes a la Jurisdicción de este Tribunal enmarcada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad del Adolescente.

Por otra parte, este Juzgador considera oportuno citar la Sentencia N° 1558, de fecha 22 de agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente: (…).

Se evidencia de lo previamente citado, que el Juez goza de autonomía e independencia en sus decisiones; indudablemente estas deben ajustarse a la Legislación existente. Partiendo de ese principio discurre quien decide, que la Medida cautelar incomento, concuerda perfectamente con los intereses y objetivos que este Órgano Jurisdiccional pretende asegurar, ya que nos garantiza la contención del adolescente imputado mediante las personas idóneas, asegura las resultas del proceso, resguarda los derechos con lo que cuenta el mismo, en virtud de que se juzga en Libertad; es por lo que este Juzgado Noveno de Control de Responsabilidad Penal del (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda. PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Decisión de fecha 21 de marzo del corriente año 2018, por la ciudadana ABG. ANNEILY RAMOS, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA (16°), de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el presente recurso constata esta alzada que el mismo se fundamenta en la declaratoria sin lugar de nulidad decretada por el Tribunal A quo, en el auto de fecha 02 de abril de 2018, manteniendo la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes decretada en fecha 21 de marzo de 2018. A decir del recurrente no fue acatado el contenido del artículo 560 ejusdem, que establece:”.. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o jueza de control decretará una medida que no genere la privación de libertad…” Y siendo que fue decretada la medida cautelar que comporta la presentación de cinco personas idóneas, medida que a su decir se traduce en una Detención provisional la cual durará hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos para la constitución de la caución personal.

En consecuencia el recurrente solicitó por antes el Tribunal a quo “la Nulidad de la decisión del 21 de marzo de 2018”, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente y que fuera otorgada cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a excepción de los literales “a” y “g”.

El a quo fundamenta la decisión impugnada de la siguiente manera:

“… el Ministerio Público presentará el Acto Conclusivo dentro de los diez días siguientes, si no fuese el caso el Juez en funciones de Control acordará una Medida que no genere Privación de Libertad; al respecto se debe señalar que este Juzgado acordó sustituir la Detención Preventiva de Libertad, por la contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y deberes establecidos en la Ley Especial que nos rige, de los cuales goza el adolescente imputado y es responsable este Tribunal de su cumplimiento, motivo por el cual la medida acordada resulta perfectamente proporcional e idónea y se ajusta al presente caso, ya que en las actas procesales presentadas hasta la fecha, se relaciona al adolescente identidad omitida, con los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 474, numeral 1° y 416 ambos del Código Penal; razón por la cual fue impuesta la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 todos de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la audiencia Presentación de Detenido mencionada ut supra, asimismo en espera de los resultados que arrojen las investigaciones y se le atribuya o no, la muerte del ciudadano Rafael Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.077, quien funge como víctima en la presente causa, aunado a ello este Despacho Judicial no puede dejar de lado los derechos con los que cuentan los familiares de la víctima y el hoy occiso, como ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, de los cuales somos garantes los Poderes Públicos dispuestos para tal fin, según lo emanado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en merito de ello se procederá a citar los artículos 19 y 141 que indican lo siguiente: (…).


Explana el decisor que la medida que sustituye la detención preventiva de libertad por la contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes es idónea y proporcional, en virtud del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, con las cuales se imputo al adolescente (identidad omitida) de la comisión de los delitos de violación agravada y lesiones personales leves, previsto en los artículos 474, numeral 1 y 416 ambos del código penal.

En ese sentido, arguye la defensa que al decretar la medida contenida en el literal “g” del 582 ejusdem, el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:

“Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.”

Ahora bien, señalado el punto en conflicto, evidencia esta alzada que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo oportunamente produciendo de inmediato el derecho del adolescente de obtener una medida no privativa de libertad, por lo cual él a quo decreta la medida establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley especial, siendo el decreto de ésta medida lo que origina el presente recurso, pues el recurrente señala que la juez a quo debió imponer una medida menos gravosa que produzca de manera inmediata la libertad. E indica que se le debió otorgar la libertad condicionada a cualquiera de las medidas contemplada en el referido artículo “ con exclusión de las contenidas en los literales “A” y “G”, que genera la Privación de Libertad de manera encubierta”, haciendo con éste señalamiento una interpretación extensiva a la referida norma. En ese sentido la resolución 1916, del 21 de julio de 2016 emitido por ésta alzada estableció:

“… esta Alzada considera que la aseveración que realiza el recurrente, al señalar que la juez a quo debió imponer una medida que estando dentro del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no fueran las previstas en los literales “a” y “g”, es una aseveración equivoca, que obedece a una interpretación extensiva que realiza el recurrente al parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem. Pretendiendo con esa interpretación limitar la actuación de la juez a quo al dictar la medida que consideró necesaria para garantizar las resultas del proceso una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses. Así las cosas, es oportuno señalar que si la ley no lo ha establecido no le está dado al intérprete ir más allá de lo que establece la norma, más aún en materia penal que por mandato del Principio de Legalidad, el derecho penal no tiene otra fuente de nacimiento que no sea la propia ley...”.

A consideración de esta alzada el argumento de la defensa no se ajusta a la normativa especial al considerar que el literal “g” del 582 de la Ley especial es una privación de libertad encubierta no obstante, la referida medida trata de una caución personal, un compromiso que debe registrarse en acta suscrita por el juez y los garantes, los cuales podrán estar y constituido por dos o más personas idóneas, entendiendo la idoneidad de los garante como aquellos individuos que inciden positivamente sobre el adolescente incurso en el proceso, ciertamente esta medida requiere de trámites que permiten al juez determinar la idoneidad de los garantes, por lo cual no constituye una privación encubierta de libertad, sólo que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en él o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada “.

Del análisis literal de parte de la norma transcrita se pude constatar que el trámite de la medida impuesta es sencillo, cuya verificación de la idoneidad de los garantes es de escasos tres días contados a partir de la consignación de documentos, además lo que se requiere es que éstos sean personas que influyan positivamente en el adolescente, independientemente que sean familiares o no, por lo que no comprende esta alzada que la medida cautelar de personas idóneas se prologuen hasta por meses, de allí que se hace necesario que juzgador de no ser posible la materialización de la medida contenida en el literal “g” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes en un tiempo prudencial y que conforme al segundo a parte de la mencionada norma, oriente a quienes tiene la legitimación para solicitar la revisión de la medida, a fin de evitar que los adolescentes permanezcan privados de libertad por largo períodos.

Por otro lado, siendo que se trata de la detención preventiva que como sabemos se dicta en la fase de investigación ante de la acusación, es inconcebible que la detención preventiva en oportunidades sea de periodos igual o de más duración que la prisión preventiva emitida una vez presentada la acusación fiscal.

Asimismo, no debemos obviar el modelo de Estado contenido en nuestra Carta Política del que forma parte el valor justicia, que sin dejar de tomar medidas necesarias y proporcionales que permitan garantizar la finalidad del proceso, se debe tener como Principio en todo procedimiento.

Por todo cuanto antecede, esta Alzada considera que la juez a quo al revisar la medida conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obliga al juez que pasado el lapso de 10 días para acusar sin haber acusado, se debe dictar la medida cautelar que en este caso fue la contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem la cual no genera privación de libertad, que además fundamento razonadamente con motivos que la llevaron a considerarla suficiente para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta la entidad del delito en consecuencia no le asiste la razón a la Defensora Pública Decima Séptima Abogada Anneily Ramos. Se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anneily Ramos Defensora Pública de Adolescentes Nº 16, contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente identidad omitida. SEGUNDO: Se confirma la recurrida por considerar que la misma se ajusta al contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ
Ponente

La Secretaria

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

NELSIN AMADOR
Exp: 1Aa 1393-18
MEGP/LPC/JJPG

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