Decisión Nº 1As1417-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expediente1As1417-18
Número de sentencia3231
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. EVELYN JARA IBARRA, DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEPTIMA (17) DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de Julio de 2018
208° y 159°

RESOLUCIÓN Nº 3231
EXPEDIENTE Nº 1As 1417-18
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA C

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (Nº 17) del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó a su defendido, a cumplir la sanción de un año (01) y nueve (09) meses de reglas de conducta por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VISTOS: La Corte con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito de apelación, interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente de autos, a cumplir sanción de un año (01) y nueve (09) meses de reglas de conducta por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo cual realizó en los siguientes términos:

UNICO MOTIVO

Conforme al artículo 44 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en lo relacionado a la motivación y al quantum, la (sic) causó un gravamen al adolescente(….) IDENTIDAD OMITIDA ….se acogió a la forma de solución anticipada previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es la admisión de los hechos...el a quo al momento de sancionar y realizar la rebaja no la establecido (sic) siguiente las reglas de un tercio y mucho menos a la mitad, pues al hacer un simple cálculo matemático se puede observar que la sanción solicitada por la fiscalía del Ministerio Público fue de dos (2) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de manera simultánea lo cual ratifico en la audiencia de juicio oral y privado (sic), si se rebaja el tercio tenemos que el quantum de la sanción a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y si es la mitad tenemos que quedaría en UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES, que no se entiende por cuanto no establece los límites ni de un tercio y mucho menos de la mitad de la sanción solicitada (…) Igualmente se entiende de tal determinación que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y la necesidad de la sanción que se aplica siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos,…

II
CONTESTACIÓN
A su vez el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la defensa y lo hizo en los siguientes términos:
… En el caso en concreto, como lo señale previamente la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, señalando en ese sentido a su vez, que la juez de la recurrida vulneró el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…al no rebajar a su defendido como consecuencia de la admisión de los hechos, el quantum de la sanción solicitada por el Ministerio Público de un tercio a la mitad. Evidentemente que este proceder de la defensa denota una falta en la técnica recursiva donde pretende a través de la denuncia con fundamenta (sic) a la motivación de la sentencia, que el juez de la recurrida conozca una presunta infracción de ley, sin señalar que es indebida, falta o errónea aplicación, en tal sentido es que estima quien aquí suscribe, salvo mejo (sic) criterio, aplicando para ello los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en el deber que tiene (sic) los jueces de alzada de declarar inadmisible el recurso de apelación, y así solicito sea decretado…”

En ese sentido, considera este Tribunal colegiado que conforme al Principio Novit Curia, se procede a reconducir el motivo del recurso, siendo que los hechos invocados como violatorios de los Principios de idoneidad, proporcionalidad, necesidad de la sanción, además del quantum de la misma son subsumible en el 608-B, relativo a la motivación de la sanción, cumpliendo en consecuencia el mencionado recurso con el requisito de impugnabilidad objetiva.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia de admisión de hechos, la cual fue subsumido el motivo en artículo 44 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en lo relacionado a la motivación y al quantum..

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que el argumento esgrimido por la recurrente, encuadra dentro del supuesto contenido el artículo 608-B, relativo a la apelación de la motivación de la sanción, establece la mencionada norma que: “También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización a una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatan la imposición de una nueva sanción.”


Siendo procedente en derecho reconducir el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que es éste el motivo de la solicitud. El escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, observa esta Corte que la abogada Evelyn Jara Ibarra, defensora pública Décima Centésima (17) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASI SE HACE SE CONSTAR.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2018, la abogada defensora, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia de fecha 10 de julio de 2018, donde se deja constancia que desde el día 12-06-2018 exclusive hasta el 20-06-2018, inclusive ha transcurrido CINCO DIAS (05), a saber 13,14,18,19 y 20 de junio 2018, por lo cual la interposición del recurso es tempestiva. ASI SE HACE CONSTAR
De igual manera, la contestación del recurso también es tempestivo, según consta en el cómputo contenido en el folio 202 del cuaderno de apelación en el que se constata que fue presentado el último día del lapso para su presentación. SI SE HACE CONSTAR.

En consecuencia, se admiten a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ciudadana EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (Nº 17) del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (Nº 17) del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU

Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS JOSE JUVENAL PEÑALVER

Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
JUANA VELANDIA




EXP. Nº 1Aa 1417-18
MEG/ LPC/JJP /jv.





















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