Decisión Nº 1Oa-1288-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia3038
Número de expediente1Oa-1288-17
Fecha17 Julio 2017
PartesJOHAN FERNANDEZ MARTINEZ, DEFENSOR PUBLICO AUX 5
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmite La Recusación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3038
EXPEDIENTE Nº 1Oa- 1288-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Escrito de recusación presentado por el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debida mente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Quinto (5º) de adolescentes JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, Juez Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha recusación, así como de las pruebas promovidas, conforme a los artículos 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN

El adolescente (identidad omitida) debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Quinto Jhoan Fernández Martínez, en fecha16-06-2017 intentó, por escrito, recusación en contra de el ciudadano Juan Carlos Fernández, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de ejecución Nro 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

…El dia lunes 15/05/2017, asistí previo traslado de la Entidad de Atención Ciudad Caracas a los fines de llevarse a cabo la celebración del acto de la audiencia para oír al sancionado, en la causa signada bajo el Nº 1E-1274-17, que se me sigue por antes (Sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y en momentos en que se llevaba a cabo dicha audiencia, el ciudadano Juez emitió opiniones y comentarios que distan mucho de ser propios de un arbitro ponderador, equilibrado y justo, dejando vislumbrar, ante el asombro de todos los presentes, su posición parcializada de cara a futuras audiencias de revisión que deban ser efectuadas y que le correspondan a el, conducirlas...

La primera, denuncia está basada en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente lo siguiente:

…Las opiniones previas emitidas por el Juez de Ejecución, en presencia de las partes, y de mi madre, cuestiona la labor de otros Jueces, al expresar que no era posible que sus compañeros trabajaran con los famosos combos de sanciones, igualmente le informo que “esa jueza” la que le había impuesto a mi defendido a cumplir la medida de los cinco (05) años de Privativa fue muy condescendiente al imponerle tan poquita sanción...

Sumado a esto el recusante explana en su escrito que el ciudadano Juan Carlos Fernández, emitió el siguiente comentario:

…Expresándome en forma desafiante que, le había dado muerte a una persona y que por eso no me correspondería ninguna sustitución o modificación de la sanción por lo menos mientras el estuviese en ese Tribunal…”


En relación a la segunda circunstancia alegada, que se refiere a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante explana en su escrito lo siguiente:

…al haber emitido opinión previa de motivos graves que compromete las futuras decisiones que deban ser tomadas en futuras audiencias de revisiones de medida que afecten de manera inmediata el principio de imparcialidad que el como Juez debe garantizar en pro al principio de la tutela judicial efectiva y que va mas allá en perjuicio de mi persona…



SEGUNDO
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El ciudadano Juan Carlos Fernández, juez de Primera Instancia en función de Ejecución Nro. 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, inmediatamente, presentó escrito de informe, allí expresó:

…Considero en todo caso que la defensa confunde lo que es emitir una opinión previa, con el criterio que puede tener un juez sobre la revisión y sustitución de una medida o sanción por una menos gravosa -tal vez por la experiencia que ha tenido el referido profesional del derecho ante este Juzgado en otras causas cuando se trata de revisiones de sanciones- lo que en mi caso simplemente significa aplicar de manera precisa la ley y el derecho en cuanto le corresponda a un sancionado la posible sustitución de la medida o el mantenimiento de la misma, por lo que según se observa del propio escrito de recusación, ni siquiera hace mención a que mi persona haya emitido opinión sobre los pronunciamientos en cuanto a una posible revisión de la medida en su oportunidad legal, -limitándose a tergiversar aberrantemente mis reflexiones que hago a todo adolescente sancionado en cualquier audiencia que llevo a cabo ante este Tribunal y afirmando según él "...si yo hubiera sido el juez de Control o el Juez de Juicio no lo hubiera sancionado a usted por cinco (05) años de Prisión sino por un máximo de nueve (09) años, yo no entiendo como mis compañeros jueces u juezas pueden apoyar esa sinverguenzura (sic) de sancionar a un adolescente con tan poquita sanción; yo no comparto el criterio de mis compañeros jueces y juezas...Usted no mató a ningún perrito ni a ningún gatito...y que por eso al adolescente no le correspondería ninguna sustitución o modificación de la sanción y que si fuera por mi yo nunca le revisaría la sanción...esa jueza la que le había impuesto privativa de libertad fue muy condescendiente al imponerle tan poquita sanción..." - por lo que no se observa como se puede estar parcializado sobre un asunto que hasta los momentos no ha sido sometido a mi consideración para ser resuelto y sobre la cual no he manifestado a ninguna de las partes opinión alguna…


TERCERO
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Esta Corte Superior, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a conocer la presente recusación, y a tal efecto observa:

La recusación es un instituto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando la parte afectada considera, que el juez profesional, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, se encuentra incursos en una o varias de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Más adelante, el artículo 95, establece lo atinente a la inadmisibilidad de la recusación. Allí se señala:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

La norma transcrita obliga a analizar ambos supuestos, es decir, en primer lugar, la temporalidad y, en segundo lugar, el fundamento de la recusación.

CUARTO
DE LA TEMPORALIDAD

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista procesal, establece una limitación temporal importante a los efectos de la proposición de la recusación:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también establece que la recusación solo podrá proponerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio,

Actuaciones Previas. El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación. (Subrayado añadido)

En el presente caso, nos encontramos en la fase de ejecución luego de haber sido impuesto el adolescente de la sentencia y correspondiente sanción, el hecho denunciado supuestamente ocurrió durante la realización de la referida audiencia.
Así las cosas esta Alzada debe hacer las siguientes precisiones en cuanto a la temporalidad de la recusación en fase de ejecución en nuestro proceso penal adolescente.

El articulo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

e: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente… (resaltado nuestro).

Es decir, que dentro de seis (6) meses a partir de la celebración de la audiencia de imposición de la sanción se contará ese término para, si fuese el caso, recusar al juez o jueza de ejecución, lo cual no implica que el mismo se dejara transcurrir integro, ya que los jueces pueden dentro del mismo realizar la revisión de la sanción prevista en el articulo ut supra referido, entonces tenemos que las partes tienen hasta el día antes que sea convocada la audiencia de imposición de la sanción, de la de revisión de la sanción, o cualquier otra audiencia que sea convocada por el juez o jueza de ejecución, debidamente notificada las partes - mutatis mutandis, según lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece hasta el día antes de la celebración de la audiencia en fase de juicio- en consecuencia, en esta fase de ejecución especialísima, es hasta el día antes de la celebración de la audiencia ya sea de la imposición, la de revisión de la sanción, o como ya señaló como de cualquier otra audiencia que sea convocada, que se podrá tempestivamente interponer la referida recusación al juez o jueza de ejecución, establecido lo anterior la presente incidencia de recusación se encuentra interpuesta en la tiempo hábil, es decir resulta tempestiva. Así se decide.

QUINTO
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

Del escrito presentado por el adolescente (identidad omitida), asistido por el defensor público Auxiliar Quinto (05º), se desprende que el fundamento de la recusación, apunta a la determinación que el juez, en la realización de la audiencia de imposición de la sanción expreso opiniones que pudieran comprometer su imparcialidad al momento de decidir ante cualquier incidencia durante la ejecución de la sanción.

Por otra parte, examinado el escrito presentado, esta Alzada observa que la parte recusante plantea dos circunstancias sobre los cuales basa sus argumentos. La primera, basada en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente lo siguiente:

…Las opiniones previas emitidas por el Juez de Ejecución, en presencia de las partes, y de mi madre, cuestiona la labor de otros Jueces, al expresar que no era posible que sus compañeros trabajaran con los famosos combos de sanciones, igualmente le informo que “esa jueza” la que le había impuesto a mi defendido a cumplir la medida de los cinco (05) años de Privativa fue muy condescendiente al imponerle tan poquita sanción...

Sumado a esto el recusante explana en su escrito que el ciudadano Juan Carlos Fernández, emitió el siguiente comentario:

…Expresándome en forma desafiante que, le había dado muerte a una persona y que por eso no me correspondería ninguna sustitución o modificación de la sanción por lo menos mientras el estuviese en ese Tribunal…”

En relación a la segunda circunstancia alegada, que se refiere a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante explana en su escrito lo siguiente:

…al haber emitido opinión previa de motivos graves que compromete las futuras decisiones que deban ser tomadas en futuras audiencias de revisiones de medida que afecten de manera inmediata el principio de imparcialidad que el como Juez debe garantizar en pro al principio de la tutela judicial efectiva y que va mas allá en perjuicio de mi persona…

Con todo lo anterior y en consecuencia a las circunstancias alegadas, que se refiere a los hechos acontecidos durante la audiencia celebrada en fecha 15/05/2017, indicado por el recusante, verificando esta Corte Superior que se cumple con la fundamentación también exigida una vez verificada la temporalidad, siendo por tanto admisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEXTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

1.- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos

• ANAIS VAAMONDE, Fiscal Centésima Décima Segunda (112ª) del Ministerio Publico.
• DOUGLAS FLORES, en su condición de Alguacil adscrito al circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
• ANIBAL PACHECO en su condición de Alguacil adscrito al circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
• JOSELINE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 15.092.166.

Esta Corte Superior los ADMITE por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados por la parte recusante, por cuanto los mismos se encontraban presentes en el acto en cuestión. En consecuencia, se ordena su práctica para el día viernes veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta de los interesados. Así se decide.-

SEPTIMO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ RECUSADO

1.- En relación a la prueba documental identificada con la letra “A”:

Esta Alzada los declara INADMISIBLE toda vez la misma no resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar los hechos acontecidos durante la audiencia de imposición de sentencia. Así se decide.-

2.- En relación a la prueba documental identificada con la letra “B”:

Esta Alzada la declara ADMISIBLE toda vez la misma resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar los hechos acontecidos durante la audiencia de imposición de sentencia. Así se decide.-

3.- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos

• JORGE LUÍS VARELA SUÁREZ, Secretario del Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal
• CARLOS FLORES, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo del Ministerio Público.

Esta Corte Superior lo ADMITE por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos acontecidos durante la audiencia de imposición de sanción. En consecuencia, se ordena su práctica para el día viernes veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las 10.00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta de los interesados. Así se decide.-

4.- En cuanto al testimonio del ciudadano Aníbal Pacheco, esta Instancia Superior ya admitió dicho testimonio, ofrecido también por la parte recusante, por lo que se considera innecesario pronunciarse nuevamente al respecto.

OCTAVO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el escrito de recusación por el adolescente (identidad omitida), debida mente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Quinto (5º) de adolescentes JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, Juez Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los testimonios ofrecidos por la parte recusante, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la resolución de la recusación planteada. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecidas por el Juez recusado identificada con la letra “A”, por considerar esta Alzada que no es útil, pertinente ni necesaria para la resolución de la presente reacusación. CUARTO: En relación a la prueba documental identificada con la letra “B” esta Alzada la declara ADMISIBLE toda vez la misma resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar los hechos acontecidos durante la audiencia de imposición de sentencia. QUINTO: Se ADMITEN los testimonios ofrecidos por la parte recusante, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la resolución de la recusación planteada. Todo con arreglo a lo previsto en los artículos 95,96 y 99 de Código Organice Procesal Penal, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena su práctica para el día viernes veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las 08:30 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta de los interesados.


Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y cítese.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente

LOS JUECES

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

GABRIEL COSTANZO SAVELLI

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA

Expediente 1Oa 1288-17
MEGP/AAB/GCS/ih

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