Decisión Nº 1Oa-1304-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de sentencia3059
Número de expediente1Oa-1304-17
PartesMARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, JUEZ 2 DE JUICIO DE SECCION ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3059
EXPEDIENTE Nº 1Oa 1304-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Maria Carlota Manganiello Medina, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamenta específicamente en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los adolescentes (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo el N° 2º J 881-17.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la ciudadana Luzmila Peña Contreras.

I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Vista la solicitud de inhibición presentada por la abogada Maria Carlota Manganiello Medina, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, donde solicita se declare con lugar la inhibición, con el fin de abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el número 881-17, y en ese sentido expone:

“…Luego de una revisión exhaustiva en las presentes actuaciones puede evidenciar que la Juez que presento en su oportunidad la Audiencia Preliminar fue la Abogada MARIA CARLOTA MANGANIELLO, y por cuanto fue designada como Jueza Provisoria en fecha 01 de junio de 2016, según oficio TSJ-CJ Nº 1109-2017, y en tal sentido tome posesión del Tribunal Segundo (2º) de Juicio de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, a partir del dia 09 de Junio de 2017 a las 4:30 horas de la tarde, en sustitución de la Abogada ELIANA JOSEFINA LAPREA a quien
se le otorgó el beneficio de la jubilación especial en fecha 14 de Diciembre de 2016, y en virtud de haber conocido en su oportunidad de la presente causa en la fase de investigación emitiendo un pronunciamiento en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero (1º) de Control, es por lo que este tribunal, acuerda distinguir el Cuaderno de Inhibición con el numero 881-17 de la nomenclatura de este juzgado, manteniéndolo separado de la causa principal por su carácter reservado…”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteado, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que la Dra. MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, actuando en carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

"…7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

En este mismo orden de ideas, se admite la prueba presentada por la Juez inhibida, apreciable en el folio uno (01) del presente Cuaderno de Inhibición, donde se evidencia que tuvo conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo Nº 3735-17 de fecha 18 de mayo de 2017, siendo la misma motivo suficiente para plantear su inhibición obligatoria y en consecuencia, admitida y evacuada por esta Alzada, todo en virtud de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito se observa que la jueza señala que emitió opinión en la presente causa actuando en su condición Juez Suplente en el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, razón que incuestionablemente afecta su imparcialidad, influyendo en su fuero subjetivo, en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en fecha 18 de julio de 2002, sentencia No. 1749, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“… se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes. …” Subrayado nuestro.

Como puede apreciarse de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, la Juez MARIA CARLOTA MANGANIELLO, emitió pronunciamientos en la causa, al momento de efectuar la audiencia preliminar, en la cual, tuvo que analizar los elementos de forma y fondo, contentivos del escrito acusatorio, considerando que existían méritos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de las jóvenes (identidad omitida), lo cual, pudiera comprometer a futuro su parcialidad en la resolución final del hecho y/o de las responsabilidades que deberán ser objeto de controversia, durante el eventual juicio oral y reservado.

Como ha expresado esta Instancia Superior, para que la jurisdicción pueda cumplir con la finalidad jurídica y social es necesaria la imparcialidad del Juez, que posea competencia subjetiva que no es otra cosa que su idoneidad personal para conocer el caso concreto, traducido en su imparcialidad la cual tiene rango constitucional contenido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, visto que la inhibición es un acto auto-exhortativo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición, hallándose motivos suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso en resguardo a las garantías constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 881-17, (Nomenclatura de ese Juzgado), por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ,

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Oa 1304-17
MEGP/AAB/GCS/ar.


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