Decisión Nº 1Oa-1314-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-09-2017

Número de expediente1Oa-1314-17
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia3071
PartesHECTOR DUARTE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº 3071
EXPEDIENTE Nº 0a- 1314-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoado por el abogado Héctor Duarte Pineda Marcelis Celis, secretaria del Tribunal Octavo en funciones de Control, argumentando ““hechos secretariales judiciales violatorios de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 44, 49 (párrafo principal y ordinal 1ero) Constitucional”. Privando al accionante del ejercicio de apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, cuya apelación fue ejercida en fecha 14 de agosto. La secretaria omite, retiene obstruye el proceso.

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo procedió este Tribunal colegiado a analizar la competencia, uno de los presupuestos procesales y requisito esencial para dictar la decisión de fondo, lo cual constituye materia de orden público constitucional, siguiendo el criterio vinculante que emana de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, Emery Mata Millan, en la que se estableció la distribución de la competencia en materia de Amparo Constitucional, en ese sentido señala la referida sentencia que:
“…la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…..”
“….Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”

En tal sentido, acorde con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejo establecido que las violaciones de derechos ocasionados por las actuaciones de los funcionarios auxiliares de justicia diferente el juez, se podrá interponer ante el juez que éste conociendo. En ese sentido, emana del argumento del accionante que señaló: lo siguiente: “interpongo de hecho y de derecho el presente Amparo Constitucional, CONTRA LA OMISIÒN DEL TRIBUNAL DE CONTROL LOPNNA DEL AMC E IGUAL CONTRA LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABOGADA DRA. MARCELIS CELIS POR VIOALR DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL JUSTIZIADO (SIC) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) se excluye su magistrada jueza titular Dra. Blanca Hernández Casanova…”

De manera, que atendiendo a la citada sentencia vinculante y visto que la acción de amparo es contra una funcionaria auxiliar de justicia, aunado a que la superior jerárquica mediata es la jueza del tribunal en el que ejerce funciones de secretaria la presunta agraviante, este tribunal Colegiado se declara incompetente para conocer la referida acción de amparo constitucional incoada por el abogado Héctor Duarte Pineda contra la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Sección Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: incompetente para conocer la referida acción de amparo constitucional incoada por el abogado Héctor Duarte Pineda contra la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a su tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ELENA GARCÍA PRU

Los Jueces,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL COSTANZO SASAVELLI
(Ponente





EXP.Oa-1314-17
MEGP/LPC/GCS/JV


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