Decisión Nº 2.353 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-10-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº105-2017
Fecha26 Octubre 2017
Número de expediente2.353
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesLICORERÍA ACOSTA MARTIN S.R.L. VS. SENIAT
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Asunto: AF46-U-2002-000003. Sentencia Interlocutoria: Nº 105/2017.
Asunto Antiguo: 2.353.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, por el ciudadano José Acosta Martín, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.784, actuando en su carácter de comisario y representante legal de la firma mercantil, “LICORERÍA ACOSTA MARTIN S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1981, bajo el Nº 76, tomo 3-A- Pro, asistido por el abogado Antonio José Castillo Ruffo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.391 , contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3259 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-15270-02748 de fecha quince (15) de Octubre de 2001 y Planilla de Liquidación Nº 1-0-2002-1-2-47-762 de fecha siete (07) de Febrero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de Bs. 396.000,00 actualmente equivalente a Bs. 396,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entro en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a) y artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su reglamento.
El mencionado Recurso fue declaro SIN LUGAR, mediante Sentencia Nº 882 dictada y publicada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, mediante la cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Impugnada, asimismo condenó en costas a la contribuyente y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2006.
Mediante diligencia de feche nueve (09) de Agosto de 2006, la ciudadana Ginette Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicito el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 882, antes mencionada, ordenándose el cumplimiento voluntario de la misma, en fecha diez (10) de Agosto de 2006, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, visto que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional decreto medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la contribuyente “LICORERÍA ACOSTA MARTIN, S.R.L.”, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45/2011 y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-2002-000003 (Asunto Antiguo 2.353), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Guzmán Piñango.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) ---------------------------------------La Secretaria Suplente,

Gildry Guzmán Piñango.
ASUNTO: AF46-U-2002-000003.
Asunto Antiguo: 2.353.
GAFR/Ggp/nctc.-

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