Decisión Nº 2°-S-2017-299 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente2°-S-2017-299
Fecha30 Marzo 2017
PartesANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSE CEBALLO PITA Y ERICK YOEL CEBALLO PITA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.186.490, V-19.560.729 Y V-18.442.145, RESPECTIVAMENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoConstitución De Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

SOLICITANTES: ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSE CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.186.490, V-19.560.729 y V-18.442.145, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALICIA PEREZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.804.

MOTIVO: Constitución de Hogar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: 2-S-2017-299.

I

En fecha 13 de marzo de 2017, los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSE CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.186.490, V-19.560.729 y V-18.442.145, respectivamente, asistidos por la abogada ALICIA PEREZ LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nº 82.804.

En el escrito de solicitud los solicitantes, aseveraron que en fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, adquirió un inmueble, mas abajo deslindado, constituido por una casa distinguida con el Nº 6, ubicada en la Parroquia Santa Teresa, entre las esquinas de Palmita y Monzón, y quedo registrada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2013.497, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3366, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; siendo el caso que solicita se sirva a declarar la Constitución de Hogar, de conformidad con el artículo 632 y siguientes, y el articulo 638 todos del Código Civil.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Entonces, Para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.

Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.

Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.

Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en los artículos 632, 637 y 638 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 632: “Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de su acreedores.”


Artículo 637: “Las persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al juez de primera instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble, destinado para aquel objeto, asiendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuera el caso, y a si mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y de mas datos que tiendan a distribuir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada, acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el registrador respectivo, relativa a los veinte (20) años, para comprobar que no existe grávame vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”

Articulo 638: “El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante , otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismo dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.”


Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción judicial.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSE CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.186.490, V-19.560.729 y V-18.442.145, respectivamente, asistidos por la abogada ALICIA PEREZ LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nº 82.804, en razón de la materia; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las ______________ horas y ____________________ minutos de la ________________ (__:__ _._.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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