Decisión Nº 2000-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-03-2017

Número de expediente2000-12
Número de sentencia030-17
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: OMELIA SALAZAR DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.031

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.187.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2000-12


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OMELIA SALAZAR DE ALCALA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO GARRIDO, antes identificado, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, signado con el N° CNA-20, por motivos de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la pretensión de Amparo Cautelar Constitucional, emitido por la Comisión Organizadora del Concurso de la Institución Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, acto administrativo confirmado por la ciudadana Ministra del Despacho de Educación Universitaria.
Mediante decisión N° 0016-2012, dictada en fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal de declaró competente para conocer de la querella funcionarial interpuesta y admite preliminarmente dicha querella ejercida, dejando a salvo el examen de la caducidad, conforme al artículo 5 d la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se ordenó librar oficio a objeto de practicar las notificaciones y citaciones respectivas.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios Nº ¬¬¬82 al 89, decisión de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadana OMELIA SALAZAR DE ALCALA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OMELIA SALAZAR DE ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-3.253.031, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.187, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, signado con el N° CNA-20, por motivos de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la pretensión de Amparo Cautelar Constitucional, emitido por la Comisión Organizadora del Concurso de la Institución Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, acto administrativo confirmado por la ciudadana Ministra del Despacho de Educación Universitaria.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº 030-17.
EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp N° 2000-12



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