Decisión Nº 2002-000062 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expediente2002-000062
Fecha28 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGRUPO CAICATIAMA, C.A. VS. NELSON NIEVES LORES
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2002-000062.
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Mercantil
Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Sin lugar “Confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GRUPO CAICATIAMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 82-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, ALEIKAR ASCANIO y MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.767.120, 4.564.922 y 6.911.244 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.257, 56.582 y 67.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: NELSON NIEVES LORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 931.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado NELSON JESÚS NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por GRUPO CAICATIAMA, C.A., contra NELSON JESÚS NIEVES LORES y sin lugar la reconvención.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, que por auto del 7 de agosto de 2002 (f. 364), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2002, se fijó oportunidad para la presentación de observaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2002, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 5 de febrero de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad señalada, se procede a resolver la presente causa, para lo cual el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato mediante libelo de demanda presentado por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO CAICATIAMA, C.A., contra NELSON JESÚS NIEVES LORES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de diciembre de 1997, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados trámites de citación, en fecha 22 de septiembre de 1998, compareció ante el tribunal de la causa el abogado NELSON NIEVES CROES, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 1998, el abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 29 de octubre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención y fijó oportunidad para su contestación.
En fecha 6 de noviembre de 1998, los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y MARÍA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 1998, el abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 1998, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 12 de abril de 1999, el abogado RADEGUNDIS PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conocimiento la presente causa.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, se designó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 17 de mayo de 1999, el abogado LUÍS ALBERTO VILLASMIL, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 1999, la abogada CORA FARIAS ALTUVE, en su condición de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada ANA VIOLETA ROJAS, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En fuerza de los argumentos que anteceden, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO CAICATIAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, tomo 82-A Segundo, de fecha 31 de Agosto de 1.995 contra el ciudadano NELSON JESÚS NIEVES LORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.815.992; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano NELSON JESÚS NIEVES LORES, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CAICATIAMA C .A.; TERCERO: Se condena a la demandada reconvincente, a pagar al actor reconvenido la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.410.336,oo) por concepto de costos de los incrementos de las obras de urbanismo, derivados de la aplicación de la alícuota correspondiente a la parcela propiedad del demandado suficientemente identificada en el escrito libelar. CUARTO: Se condena a la demandada reconvincente a pagar al actor reconvenido la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.498.261,50) por concepto de intereses convencionales, calculados a la rata del 12% anual desde el 22 de abril de 1.997 hasta el 30 de Octubre del mismo año, conforme a los términos del contrato de compra venta. QUINTO: Se condena al demandado reconvincente al pago de la indexación de los montos señalados en los numerales tercero y cuarto de ésta dispositiva. A los efectos de determinar dichas cantidades, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, tomando como referencia los índices inflacionarios establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
…Omissis…

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por el abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil GRUPO CAICATIAMA, C.A., en contra de NELSON JESÚS NIEVES LORES; y, sin lugar la reconvención.
La actora solicitó el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y NELSON JESÚS NIEVES LORES, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 189, del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, suficientemente identificada en el libelo de demanda, en el sentido que cumpla con el pago del aumento en los costos estimados de urbanismo de la parcela, prudencialmente convenidos en el 0,461% del total de los mismos que serían determinados por la sumatoria de todas las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora, aprobadas y conformadas por el Banco Mercantil, S.A.C.A., en su condición de fiduciario del proyecto urbanístico, de acuerdo al contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 2 de febrero de 1990, bajo el Nº 100, Tomo 5 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, el 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 34; al haberse establecido que dichos aumentos o incrementos serían líquidos y exigibles a partir de la aprobación y conformación de la valuación final por parte del banco fiduciario; y, siendo que dicha aprobación y conformación (Valuación Final) tuvo lugar el 22 de abril de 1997, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 17 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero y notificado al comprador el 3 de junio de 1997, éste estaba en la obligación de pagar la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo), por concepto del 0,461% del incremento o aumento de los costos de urbanismos, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su notificación, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas.
Al imputarle al demandado el incumplimiento, solicitó fuese condenado al pago de dicha suma, más la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.498.261,50), por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 22 de abril de 1997, hasta el 30 de octubre de 1997, más los que se siguiesen venciendo hasta el definitivo pago.
Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 28 de noviembre de 1990, Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., le vendió real, perfecta e irrevocable la referida parcela de terreno, obligándose en pagar la cantidad de seiscientos noventa mil quinientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 690.574,18) que equivalían a una alícuota de 0,461% sobre el costo estimado de las obras de trabajo y urbanismo del sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 140.436,90), siendo exigible la primera cuota a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de protocolización (28 de noviembre de 1990); y, siendo seis (6) cuotas semestrales, debe determinarse si las obras de urbanismo debieron estar terminadas tres (3) años después; adujo que la demandante no determinó el costo estimado para el día de la firma del documento de compraventa, ni la manera como quedó obligado al pago, limitándose a señalar la obligación de pagar los aumentos en caso que estos se produjeran dentro del término establecido para la construcción de las obras de urbanismo; negó que se haya convenido que un tercero imparcial estableciera el monto de los aumentos –para el caso que los hubiera-, toda vez que la cedente –Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A.-, actuando en su condición de promotora, celebró con el Banco Mercantil, S.A.C.A., un contrato de fideicomiso, en fecha anterior a la firma del documento de compraventa, por lo que la decisión, que fuese el Banco Mercantil, S.A.C.A., quien se encargase de ello, fue unilateral de la vendedora y con carácter distinto; que fue la vendedora quien incumplió sus obligaciones, toda vez que se retardó más de cuatro (4) años en la ejecución de las obras de construcción y urbanismo del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, ya que estas debieron ser finalizadas en el plazo que se le concedió a los compradores para pagar el valor del urbanismo contado desde la fecha del documento de parcelamiento; negó que se haya obligado al pago de los incrementos en el momento que la vendedora concluya todos los trabajos de urbanismo, lo que se determinaría con la firma de la valuación final por parte del fiduciario, alegando que la obligación de pagar los costos y sus aumentos la asumió pero los que sucedieran dentro del plazo estipulado para la terminación de la obra, no fuera de éste, siendo de su exclusiva responsabilidad los que se causen fuera de dicho lapso por su negligencia e incumplimiento de sus obligaciones; negó que se encuentre obligado al pago del aumento e incremento de los costas de las obras de construcción y urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, cuando su obligación era de pagarlos únicamente por el Sector La Colina de dicha urbanización; negó que se haya constituido hipoteca de segundo grado sobre la parcela, pues no puede subsistir hipoteca sobre un bien inmueble sin monto determinado; atacó la cesión efectuada por Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., a la empresa Grupo Caicatiama, C.A., alegando la inexistencia del crédito, por no haberse producido aumento en los costos de los trabajos de urbanismo dentro del plazo establecido para la entrega del complejo; Alegó que la valuación final correspondiente a las obras civiles de urbanismo del parcelamiento Bosques de La Lagunita, suscrita entre el Ingeniero Inspector Arturo Ríos Vidal y el Banco Mercantil, S.A., no puede obligarlo al pago de los aumentos e incrementos en los costos de construcción y urbanismo. Finalmente reconvino en el sentido que la actora le pague la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,oo), por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de las obras de construcción y urbanismo del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, lo que le impidió la construcción de su vivienda y solicitó que dicha suma fuese indexada.
Al momento de contestar la reconvención, la reconvenida, negó, rechazó y contradijo los hechos en que pretende fundamentarse el reconviniente, pues no existió obligación alguna de parte de Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., en entregar las obras de construcción del urbanismo en el lapso de tres (3) años después de suscrito el documento de compraventa, por no haberse establecido así en dicho contrato.
En los informes presentados ante esta Alzada, la demandada-reconviniente alegó la falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba al momento del examen apreciativo y valorativo del acervo probatorio aportado por las partes, así como la falta de cualidad de la actora-reconvenida para proponer la demanda, que según su decir fue opuesta en la contestación de la demanda.

I
PUNTO PREVIO

Con respecto a la supuesta falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este sentenciador observa que la misma se encuentra fundamentada en la inexistencia del crédito cedido, alegato que se encuentra referido al fondo o mérito de lo debatido en forma principal, razón por la cual se emitirá pronunciamiento sobre la cualidad de la parte demandante-reconvenida, al momento de hacerlo con respecto la existencia del crédito pretendido, en razón de ello se defiere su pronunciamiento a la resolución final del presente juicio. Así expresamente se establece.

II
DEL FONDO O MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

De seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:
De las pruebas producidas por la parte actora-reconvenida, conjuntamente con el libelo de demanda:

• Copias simples de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero, contentivo del contrato de compraventa suscrito entre Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., y Nelson Jesús Nieves Lores, el cual versa sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 189, en el sector denominado La Colina de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de un mil noventa y un metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.091,42 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE Y NORTE, con Prolongación Calle denominada Ramal “E” en una longitud total de 20,01 metros a partir del punto 189-1, siguiendo la línea recta, curva y quebrada de la misma Prolongación hasta el punto 120-1; SUR, con zona verde de la urbanización con una longitud total de 52,76 metros a partir del punto 190-2 siguiente una línea quebrada hasta el punto 189-2; ESTE, con parcela Nº 190 en una longitud total de 25,35 metros a partir del punto 190-1 siguiendo la línea recta hasta el punto 190-2; y NOR-OESTE, con parcela Nº 188 en una longitud de 43,60 metros a partir del punto 189-2 en línea recta hasta el punto 189-1; de dicho documento se evidencia que el precio de la compraventa fue la cantidad de dos millones doscientos noventa y un mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.291.982,oo); que el comprador se comprometió a pagar dicha suma así: a) la cantidad de quinientos setenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 592.995,50) al momento de la opción de compraventa; b) trescientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 343.797,30) que recibió la vendedora al momento del otorgamiento de dicho documento; c) la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 684.615,82) en el plazo de tres años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de veintidós mil setecientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 22.739,02), cada una con intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores; que para facilitar el cobro de las cuotas e intereses el comprador libró y aceptó treinta y seis (36) letras de cambio a favor de la vendedora; d) la cantidad de seiscientos noventa mil quinientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 690.574,18) equivalentes a una alícuota del 0,461% sobre el costo estimado para el 28 de noviembre de 1990 de las obras de trabajo y urbanismo del Sector La Colina de la urbanización Bosques de La Lagunita, cuyo pago lo efectuaría el comprador en un plazo de tres (3) años, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas de ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 140.436,98) cada una, incluidos los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, para facilitar dicho pago el comprador libró y aceptó seis (6) letras de cambio por montos iguales a favor de la vendedora; asimismo, se evidencia que fue convenido por las partes que en caso que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, el comprador se comprometió reconocerlos conforme a la alícuota señalada (Bs. 690.574,18). Que dichos aumentos o incrementos en el costo del urbanismo serían determinados por la sumatoria de todas las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora, las cuales debían ser aprobadas y conformadas por el Banco Mercantil, S.A.C.A., en su carácter de banco fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 02 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 100, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que dichos incrementos serían líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del banco fiduciario; que la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota sería pagada por el comprador en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores; igualmente se evidencia que fue convenido que dicho monto quedaría automáticamente garantizado con hipoteca de segundo grado sobre la parcela y que se constituiría en el momento que la vendedora lo exigiera; se evidencia igualmente que el comprador constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre la parcela de terreno que por ese documento adquirió hasta por la cantidad de dos millones doscientos mil trescientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.200.302,72); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento público, que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 02 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 100, Tomo 5 de los libros de autenticaciones; del cual se evidencia que Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., en su carácter de propietario y actuando como Promotora, constituyó en el Banco Mercantil, S.A.C.A., fideicomiso sobre un lote de terreno denominado Agua Salada II el cual forma parte de la Hacienda Caicaguana, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, teniendo dicho terreno una superficie de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (971.451 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE, camino de Turgua en una longitud aproximada de 962 metros entre los puntos T3-4 y T6-1; SUR, eje de la quebrada Tusmare en una longitud aproximada de 1.042 metros entre los puntos Código Civil y T6-7; ESTE, una línea no definida por linderos físicos constituida por los puntos T6-1, T6-2 y T6-3. Las longitudes entre los referidos puntos son 82,389 metros y 274,192 metros respectivamente. Desde el punto T6-3 por el eje de una quebrada sin nombre pasando por los puntos T6-4, T6-5, T6-6 y T6-7 que es el cruce con la quebrada Tusmare, la longitud aproximada entre los puntos T6-3 y T6-7 es de 980,00 metros; y, OESTE, una línea no definida por linderos físicos, constituida por los puntos T-3-4, B, C, D, E. Las longitudes entre los referidos puntos son 126,590 metros, 100,125 metros, 380,132 metros y 226,610 metros respectivamente. Desde el punto E por el eje de la quebrada Corralito hasta el punto C-C (coordenadas descritas en el lindero sur) siendo este último el cruce con la quebrada Tusmare, en una longitud aproximada de 790 metros. Asimismo, se evidencia que el fideicomiso comprendería los siguientes conceptos: a) la cartera de letras de cambio o instrumentos de crédito negociables libradas y aceptadas por los compradores-fideicomitentes, en pago de las obras y trabajos de urbanismo; y b) las cantidades de dinero que se obtuviesen como rendimiento por las inversiones del fondo fiduciario. Igualmente se evidencia que dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 34, Protocolo Primero. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público que primeramente fue autenticado por funcionario público con facultades para dar fe pública y posteriormente protocolizado. Así se establece.
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 61, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, el 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero; del cual se evidencia que los ciudadanos Humberto Araque Ugarte y Enrique Rodríguez Guillen, en su condición de Directores Gerentes de Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A.; Arturo Ríos Vidal, en su condición de Ingeniero Inspector; y, Natalia Gómez de Ferreira, en su condición de apoderada del Banco Mercantil, S.A.C.A., dejaron constancia que Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., concluyó el urbanismo y que dio cabal cumplimiento al contrato de fideicomiso de fecha 06 de marzo de 1990, por lo que Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., dio finiquito de ley al fideicomiso en cuestión. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe público que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 22 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 41, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, el 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero; del cual se evidencia que los ciudadanos Humberto Araque Ugarte y Enrique Rodríguez Guillen, en su carácter de Directores Gerentes de Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A.; Natalia Gómez de Ferreira, en su carácter de apoderada del Banco Mercantil, S.A.C.A.; declararon que los trabajos de urbanismo concluyeron el 15 de noviembre de 1996; que entre los propietario de las parcelas que aún no habían pagado incrementos de obras, se encontraba el ciudadano Nelson Nieves, propietario de la parcela Nº 189, debiendo la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336), correspondiente al 0,461% de los incrementos; que en vista que había quedado líquida y exigible la deuda por los incrementos en los costos de urbanismo de las parcelas, en virtud de la declaratoria en los documentos de compraventa, en el sentido que dicha deuda quedaba automáticamente garantizada con Hipoteca de Segundo Grado sobre cada una de las parcelas solicitaron al registrador subalterno estampar las respectivas notas marginales; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 10 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 12, Protocolo Primero; del cual se evidencia que Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., cedió y traspasó a Grupo Caicatiama, C.A., hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 246.336.658,oo), los créditos e hipotecas que los garantizan, así como todas y cada una de las obligaciones que se desprenden de los documentos de compraventa, que a su favor mantiene con los propietarios de parcelas, entre los cuales se encuentra el ciudadano Nelson Nieves, por un monto de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo); que dicho monto se encuentra garantizado con hipotecas de primer y segundo grado. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
• Copia fotostática de carta de fecha 02 de junio de 1997, emanada de Hacienda Bosques de La lagunita II, C.A., dirigida al ciudadano Nelson Nieves, en su condición de propietario de la parcela Nº 189 de la Urbanización Bosques de La Lagunita, y recibida el 03 de junio de 1997, lo que se evidencia de una firma ilegible y fecha que se encuentra al pie de la misma, mediante la cual le notificaron la suscripción de la Valuación Final correspondiente a las obras civiles de urbanismo del Parcelamiento Bosques de La Lagunita; la suscripción de la Certificación General de Fijación de Precios y Constancia de Pago de Incrementos, cuyos componentes y montos fueron determinados por el estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, que estableció el monto de cinco mil doscientos sesenta y tres millones ciento setenta y siete mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 5.263.177.614,oo); que a tenor de lo establecido en el documento de compraventa de la parcela Nº 189, le correspondía una alícuota del cero enteros con cuatrocientas sesenta y una milésimas por ciento (0,461%), lo que significa que tiene una deuda pendiente que alcanzaba la suma de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo), más los intereses que se siguiesen causando; asimismo, se le notificó que dicho crédito fue cedido a la empresa Grupo Caicatiama, C.A. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil. Así se establece.

De las pruebas producidas por la parte demandada-reconviniente conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención:

• Marcados “A”, Informes distinguidos con los Nos. 1, 3 y 4, Encuesta Nº 1 y cuadros de Metas Programadas, Evaluación de Avance, Sub-Metas Programadas, Situación General de la Construcción, Movimiento de Tierra, Banqueo + Corte de Vialidad y Parcelas, Corte + Banqueo, Terraplén y Bote; documentos privados que no fueron acompañados en originales y de los cuales se evidencia que carecen de firma autógrafa de la parte a quien imputan su proveniencia; razón por la cual son desechados del presente proceso, por carecer de valor legal. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Hizo valer el documento de compraventa, promovido marcado “B” por la actora-reconvenida con el libelo de demanda; documento sobre el cual se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
• Hizo valer el valor probatorio de los documentos producidos con el libelo de demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, así como los documentos contenidos en el anexo “A” del escrito de contestación y reconvención; documentos sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
• Hizo valer confesión de la demandante-recovenida, contenida en el libelo de demanda en relación al retardo en la ejecución de las obras; sobre dicha promoción se pronunciará este jurisdicente en las motivaciones del fondo del presente fallo. Así se establece.
• Marcado “A”, copia fotostática de carta de fecha 14 de septiembre de 1990, emanada de KELEMEN & KELEMEN & BILBAO, C.A., Asociados – Arquitectos – Ingenieros Consultores, dirigida a Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., y sus anexos cursantes del folio 193 al 197 del expediente; y, Marcado “B”, cuadros de metas programadas, status general, evaluación de avance, sub-metas programadas, status sub-metas y sus anexos, cursantes del folio198 al 204; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que debió ratificarlos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén de la inadmisibilidad de copias fotostáticas de documentos privados, razón por la cual son desechados por este sentenciador. Así se establece.
• Marcado “C”, copia de informe Nº 5, cursante del folio 205 al 210 del expediente; documento privado del cual no se evidencia de quien emana y carece de firma que lo suscriba, razón por la cual se desecha del presente proceso, amén de la inadmisibilidad de las copias de documentos privados. Así se establece.
• Marcada “D”, carta de fecha 08 de mayo de 1997, emanada de INGENIA CONSTRUCCIÓN, C.A., dirigida al ciudadano Nelson Nieves Lores; documento que fue ratificado por el ciudadano Jorge Eliécer Bravo Dávila, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, conformen al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante declaración rendida el 1º de marzo de 1999, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 257 al 259 del expediente, del cual se evidencia que Ingenia Construcción, C.A., presentó en fecha 30 de enero de 1994, al ciudadano Nelson Nieves Lores, presupuesto en relación a la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela identificada con el Nº 189 del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la suma de doce millones trescientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 12.380.750,oo), pero que en virtud del incremento general de costos acumulados desde dicha fecha hasta el 08 de mayo de 1997, el valor de la construcción de la misma vivienda era de sesenta y ocho millones ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 68.880.750,oo), calculado en base aun precio unitario de construcción de ciento setenta mil bolívares por metro cuadrado (170.000,oo Bs/Mt2) aplicado a la misma área y un monto de ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 880.750,oo) por concepto de proyecto; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testimonial del ciudadano Carlos Manuel Medina Molina, cursante del folio 242 al 249 del expediente; de dicha deposición se observa que el testigo es contradictorio en sus afirmaciones, toda vez que al responder la quinta pregunta, expresó no haber realizado gestiones para la compra de parcela en el Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita y al responder la novena pregunta, manifestó no estar arrepentido de haber adquirido allí; asimismo, se evidencia que dicho testigo depone en relación a los hechos por referencias que le efectuaron terceras personas que no identificó; es decir, que es un testigo referencial, razón por la cual, es desechado por este sentenciador por no dar razón fundada de sus dichos. Así se establece.

En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y admitidas por el tribunal de la causa, no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, toda vez que las misma no fueron evacuadas. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida en la etapa probatoria:

• El merito favorable de los autos y en especial de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos; y en relación con la documentación acompañada conjuntamente con el libelo de demanda y hecha valer por medio de esta promoción, este sentenciador ya emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se decide.
• Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, del cual se evidencia que fue agregado el 20 de noviembre de 1998 al Cuaderno de Comprobantes la Constancia de Habitabilidad Urbanística y Conformación de la Entrega a la Municipalidad de la Urbanización Bosques de La Lagunita, Sector La Colina, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento publico que no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

*
Establecido y apreciado el merito de las prueba traídas a los presentes autos, debe quien juzga, determinar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes tiene la obligación de probar sus alegatos de hecho; así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda libertarse de ella debe probar el pago o el hecho extintivo; lo que se fundamenta en las disposiciones legales que establecen:

“Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero, que el ciudadano NELSON JESÚS NIEVES LORES, compró a la sociedad mercantil denominada HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., una parcela de terreno distinguida con el Nº 189, ubicada en el sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda; que el precio de la venta fue la cantidad de dos millones doscientos noventa y un mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.291.982,oo), de los cuales, la vendedora declaró haber recibido la cantidad de quinientos setenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 572.995,50) al momento del otorgamiento de la opción de compraventa; trescientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 343.797,30) en el otorgamiento del contrato de compraventa del 28 de noviembre de 1990; la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 684.615,82) en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de veintidós mil setecientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 22.739,02) cada una; que dichas cuotas devengarían intereses a la rata del dos por ciento (12%) anual sobre saldos deudores; asimismo de dicho documento de compraventa se evidencia que el demandado-reconviniente, se comprometió al pago de la suma de seiscientos noventa mil quinientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 690.574,18), que era el monto equivalente a la alícuota del 0,461% sobre el costo estimado para esa fecha de las obras de trabajo y urbanismo del sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, cuyo pagó se efectuaría en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas de ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 140.436,98). Así se establece.
Por otro lado, se evidencia en el documento analizado, que “…para el caso que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo…”, el demandado-reconviniente, se obligó a reconocerlos y pagarlos en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, conforme a la alícuota del 0,461% del monto que arroje la valuación final aprobada y conformada por el banco fiduciario, siendo convenido que el monto que arrojase la valuación final, quedaría automáticamente garantizada con hipoteca de segundo grado sobre la parcela que sería constituida en el momento que la exija la vendedora. El convenio en cuestión es una condición suspensiva de la obligación del comprador, pues estaba supeditada a un acontecimiento futuro e incierto, que en caso de llegar a cumplirse lo estatuido hacía líquida y exigible la obligación, que en este caso, era el pago de la alícuota del 0,461% del monto que arrojase la valuación final, aprobada y conformada por el banco fiduciario, y sobre la cual estaba en conocimiento el demandado-reconviniente, razón por la cual no podría pretender desconocer el contrato de fideicomiso, pues el mismo estaba mencionado en el contrato de compraventa y éste lo aceptó, aun cuando no se encontrase protocolizado para el momento de la suscripción de la compraventa. Así se establece.
La valuación final, fue aprobada, conformada y suscrita por el banco fiduciario (Banco Mercantil, S.A.C.A.), la promotora (Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A.) y el inspector (Ingeniero Arturo Ríos Vidal), el 22 de abril de 1997, en la que dejaron constancia que los trabajos de urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, habían concluido el 15 de noviembre de 1996; así mismo establecieron que el monto total de los incrementos en dichas obras y trabajos de urbanismo alcanzó la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y tres millones ciento setenta y siete mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 5.263.177.614,oo), a la que se le dedujo la suma de ciento ochenta y cinco millones trece mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 185.013.565,oo), por concepto de los aportes de los parceleros al fideicomiso, más la suma de once millones seiscientos veintinueve mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 11.629.961,oo) por beneficios o productos financieros generados por dichos aportes, resultando la suma de cinco mil setenta y ocho millones ciento sesenta y cuatro mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 5.078.164.049,oo), como monto líquido y exigible de los incrementos de las obras y trabajos de urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita; así, el demandado, correspondiéndole el pago del 0.461% de los aumentos o incrementos del costo de urbanismo, como alícuota correspondiente a la parcela de terreno que adquirió. Así se establece.
Habiéndose establecido en el contrato de compraventa, cuya ejecución se demandó, la obligación del demandado-reconviniente de reconocer y pagar los aumentos o incrementos del costo de urbanismo, conforme a la alícuota del 0,461% correspondiente a la parcela de terreno que adquirió, se deduce que estaba obligado a partir del 22 de abril de 1997, al pago de la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo), su equivalente hoy debido a la reconversión monetaria a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 23.410.34), correspondiente al 0.461% del monto total de los aumento e incrementos de los costos de las obras civiles y trabajos de urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita. Así formalmente se decide.
Mal puede establecer este jurisdicente la mala valoración y apreciación del a-quo del elenco probatorio, toda vez que el juzgador de primer grado, las concatenó y concordó entre sí, para llegar a la conclusión que el demandado-reconviniente, estaba al conocimiento y había aceptado el contrato de fideicomiso suscrito por la sociedad mercantil Hacienda Bosques de la Lagunita II, C.A., en su condición de promotora y el Banco Mercantil, S.A., S.A.C.A., aun cuando dicho contrato se encontrase autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el Nº 100, Tomo 5; y, protocolizado en fecha posterior a la suscripción del contrato de compraventa cuya ejecución se demandó; es decir, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 34, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por el demandado-reconviniente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada el 28 de octubre de 2002, en relación a la falta de apreciación y valoración de las pruebas por parte del a-quo. Así formalmente se establece.
Igualmente, se convino en el contrato de compraventa, que el monto que arrojase el 0,461% del monto total de los aumentos e incrementos de los costos y trabajos de urbanismos de la Urbanización Bosques de La Lagunita, una vez determinado, generaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y evidenciada la obligación de pago del comprador (demandado-reconviniente), éste se encuentra obligado al pago de los intereses, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación; es decir, desde el 22 de abril de 1997, hasta que efectuase el pago; razón por la cual, el demandado-reconviniente, está obligado al pago de la suma de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.498.261,50) su equivalente hoy debido a la reconversión monetaria a un mil bolívares cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 1.498,27), que corresponden a los intereses devengados por la suma veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo), su equivalente hoy debido a la reconversión monetaria a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 23.410.34), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de abril de 1997 hasta el 30 de octubre de 1997, más los que se sigan causando hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberá ser determinados a la rata del doce por ciento (12%) anual por experto contable, designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En lo que atañe a la indexación peticionada en el libelo de demanda, se observa:
La indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud de una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En relación a lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.12.2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

“...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...”;
“...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...”;
“...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;
“Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del ínterin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia”;
“En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:
“...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
(...Omissis...)
Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
(...Omissis...)
en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...”.
...Omissis...

Ahora bien, la parte actora-reconvenida solicitó se corrigiera la suma demandada por concepto de capital adeudado; sobre lo cual se determinó su procedencia, por la falta de cumplimiento del demandado-reconviniente; razón por la cual se deberá ajustar el monto, al valor actual para el momento del pago, lo que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, que realizará por experticia complementaria a la presente decisión, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 30 de octubre de 1997, presentación de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.
Así, evidenciada la obligación del demandado-reconviniente en el pago de las sumas de dinero anteriormente especificadas, mal puede pretenderse, que la cesión efectuada por Hacienda Bosques de La Lagunita II, C.A., a la empresa Grupo Caicatiama, C.A., sea inexistente, por inexistencia del crédito cedido; pues el crédito existió desde el 22 de abril de 1997, fecha en la que se hizo líquido y exigible, debido a los aumentos e incrementos de los costos de urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, conforme al porcentaje convenido del 0,461% del monto total que arrojase la valuación final de las obras, razón por la cual, considera este jurisdicente, que la falta de cualidad esgrimida por la demandada-reconviniente, no debe prosperar en derecho; por lo que debe declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil GRUPO CAICATIAMA, C.A., contra NELSON JESÚS NIEVES LORES. Así formalmente se decide.
En cuanto a la reconvención, se observa que la misma se encuentra fundamentada en los presuntos daños y perjuicios causados por la actora-reconvenida en el retardo en la entrega de las obras de urbanismo del sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, toda vez que ésta se había comprometido que dicha entrega se verificaría a los tres (3) años siguiente a la suscripción del contrato; en tal sentido, este jurisdicente difiere de dicho alegato, toda vez que del contrato de marras, se evidencia que la obligación de pago por parte del comprador (demandado-reconviniente), era de dieciocho (18) cuotas mensuales, en relación al pago de los aumentos e incrementos en los costos de urbanismo a razón del 0.461% del monto total que arrojase la valuación final aprobada y conformada por el banco fiduciario, mediante seis (6) cuotas semestrales; no puede pretender el demandado, aún habiendo cumplido su obligación de pago del precio de la parcela de terreno, que la entrega del urbanismo se verificaría a los tres (3) años, pues existía una condición suspensiva en relación al calculo de los aumentos e incrementos de los costos de urbanismos; el hecho que el demandado-reconviniente, haya solicitado presupuesto a la sociedad mercantil Ingenia Construcción, C.A., para el proyecto y construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela objeto del contrato que arrojó la suma de doce millones trescientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 12.380.750,oo) para el 30 de enero de 1994, y posteriormente, el 08 de mayo de 1997, dicho monto haya variado como consecuencia del incremento general de costos alcanzando la suma de sesenta y ocho millones ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 68.880.750,oo), no puede considerarse como daños y perjuicios materiales, pues el demandado-reconviniente, no cumplió con su obligación de demostrar la relación de causalidad entre el ente generador del daño y el daño sufrido; menos cuando no aportó a los autos, la prueba idónea que llevase a este jurisdicente a determinar que haya tenido que desembolsar cantidad alguna de dinero para la realización del proyecto y construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela de terreno en cuestión; por el contrario, con el documento privado producido “D”, conjuntamente con el escrito de promoción de prueba y ratificado por el ciudadano Jorge Eliécer Bravo Dávila, en su carácter de Director Gerente de Ingenia Construcción, C.A., mediante declaración testimonial, logró comprobar que si hubo incremento general de los costos en el área de la inmobiliaria, pero ello no implica que se le haya causado daño alguno por la tardanza en la entrega de la parcela de terreno, razón por la cual, se declara sin lugar la reconvención propuesta. Así formalmente se decide.
Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado NELSON JESÚS NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado NELSON JESÚS NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por GRUPO CAICATIAMA, C.A., contra NELSON JESÚS NIEVES LORES. En consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la parte actora-reconvenida, las cantidades de veintitrés millones cuatrocientos diez mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 23.410.336,oo), su equivalente hoy debido a la reconversión monetaria a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 23.410.34), correspondiente al 0.461% del monto total los aumento e incrementos de los costos de las obras civiles y trabajos de urbanismo de la urbanización Bosques de La Lagunita; un millón cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.498.261,50) su equivalente hoy debido a la reconversión monetaria a un mil bolívares cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 1.498,27), que corresponden a los intereses devengados por la suma de veintitrés mil cuatrocientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 23.410,34), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de abril de 1997 hasta el 30 de octubre de 1997, más los que se sigan causando hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberá ser determinados a la rata del doce por ciento (12%) anual por experto contable, designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la reconvención.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AC71-R-2002-000062.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Cumplimiento de Contrato
Daños y Perjuicios/Sin lugar “confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR