Decisión Nº 2005-000052 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Número de expediente2005-000052
Fecha11 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesELIZABETH CADIZ DE ÁLVAREZ VS. SILVIO EFRAÍN ARTEAGA REINA Y MAGALY OMAIRA LIENDO DE ARTEAGA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


Expediente: Nº AC71-R-2005-000052
Definitiva/Recurso/Ejecución de Hipoteca.
Sin lugar apelación/ Mercantil/Confirma.”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ELIZABETH CADIZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-963.660.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL B. BARCENAS y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.051 y 8.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIO EFRAÍN ARTEAGA REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.58.743 y MAGALY OMAIRA LIENDO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.124.003.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO SILVIO EFRAÍN ARTEAGA REINA: MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, LUIS URANGA VARGAS, LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, LUIS ALBERTO URANGA SISO y BENJAMÍN CALDERARO, inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo el número bajo los números 16.770, 25.022, 15.862, 1.691 y 4.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MAGALY OMAIRA LIENDO de ARTEAGA: ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, LUIS URANGA VARGAS, LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA y LUIS ALBERTO SISO, inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.924, 17.770, 25.022, 15.862 y 1.691 en su orden.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 02.03.2005, por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, contra la decisión dictada en fecha 10.05.2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: Firme el decreto intimatorio; en consecuencia, condenó a la parte intimada a pagar: La cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 9.372.000,00), por concepto de capital del préstamo adeudado; Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), por conceptos de gastos de cobranzas y honorarios profesionales convenidos en el contrato de fecha 06.04.1999; Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 749.760,00), por conceptos de intereses moratorios correspondientes al período que va desde el 06.05.1999 hasta el 06.12.1999, ambos inclusive, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; Los intereses moratorios que se causen desde el 06.12.1999, inclusive hasta la fecha de terminación del presente procedimiento, los cuales deberán calcularse a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual; las costas procesales; La indexación de las cantidades señaladas conforme a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual ordenó realizar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20.12.1999, exclusive, hasta la fecha en que se verifique la experticia complementaria.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06.05.2005 (f.189), la dio por recibida, entrada y ordenó su remisión al tribunal de la causa con la finalidad de subsanar los errores de foliatura y la omisión de sello en el expediente.
Recibido el expediente se constató que el folio 191, carecía de firma de la secretaria, en razón de ello se ordenó nuevamente su remisión al tribunal para que subsanara la omisión delatada.
Subsanada la omisión de firma y remitido a este juzgado el expediente, por auto de fecha 04.07.2005 (f.197), se dio por recibido, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.10.2005, los abogados Gonzalo Cedeño Navarrete y Miguel B. Bárcenas, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron constante de cinco (05) folios útiles, escrito de informes; en la misma oportunidad el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga, parte codemandada, consignó constante de tres (3) folios útiles, su respectivo escrito.
El abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado, en fecha 14.10.2005, consignó constante de cinco (5) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13.12.2005, este juzgado superior difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar pronunciamiento.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad señalada, procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones para resolver la presenta causa en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por Miguel B. Barcenas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Cadiz de Álvarez contra el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, en fecha 02.12.1999, por ante el tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por sorteo le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El tribunal de instancia por auto de fecha 20.12.1999, admitió la demandada, ordenando la intimación del demandado para que apercibido de ejecución y dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación pagará las cantidades de dineros demandadas o acreditare el pago, con la advertencia que si al cuarto (4º) día no constare el pago se continuaría con la ejecución.
Consta al vuelto del folio 27 que en fecha 01.02.2000, que fue librada la compulsa.
Corre inserta al folio 28 del expediente, constancia expedida por el Alguacil del Tribunal de origen, en la que se evidencia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para la intimación del demandado, no pudiendo lograrse la misma consignó la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2000, la representación judicial de la parte actora, vista la manifestación del Alguacil solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, comisionara a un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se encargase de la intimación del demandado.
Por auto de fecha 08.03.2000, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad que procediera a la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2000, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 01.08.2000, el tribunal de la causa agregó a los autos la resulta de la practica de la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.10.2000, el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Antonio Legorburu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.295, a quién ordenó notificar para imponerle del cargo para el cual fue designado.
Corre inserta al folio 64 del expediente, constancia expedida por el Alguacil de la que se evidencia que notificó al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2001, el abogado Antonio Legorburu, defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17.01.2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación del defensor judicial.
El ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, parte demandada, en fecha 19.02.2001, compareció debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por intimado.
En fecha 28.02.2001, el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, parte demandada, asistido de abogado, consignó constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, escrito de oposición a la demanda y de promoción de cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.03.2001, el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados Marielba Escobar Martínez, Luís Uranga Vargas, Luís Alejandro Ocanto Palencia, Luís Alberto Uranga Siso y Benjamín Calderaro, inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16.770, 25.022, 15.862, 1.691 y 4.837, respectivamente.
En fecha 15.03.2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07.11.2001, el tribunal de la causa luego de una revisión de las actas que integran el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que se intimara a la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.124.003.
En fecha 28.01.2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la co-demandada ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.124.003; a tales efecto pidió se comisionara al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 25.02.2002, el tribunal de la causa acordó librar la comisión para la intimación de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, parte codemandada en el presente juicio.
Por cuanto no se logró la intimación personal de la codemandada, el tribunal de instancia por auto de fecha 17.07.2002, visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora, ordenó el emplazamiento de la codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.09.2002, la representación judicial de la parte actora consignó para que fuesen agregadas a los autos las resultas de la comisión de la intimación y los carteles publicados en la prensa librados a la demandada ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga.
Mediante diligencia de fecha 13.11.2002, el abogado Miguel B. Barcenas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la co-demandada. Por auto de fecha 20.11.2002, el tribunal de origen designó como defensor judicial a la abogada Nancy Virginia Boscan, a quién ordenó notificar de su designación.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2003, el abogado Miguel B. Barcenas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26.02.2003, el Dr. Ever Contreras, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.
Corre inserta al folio 126 del expediente, constancia expedida en fecha 10.07.2003, por el Alguacil del Tribunal de la causa de la que se evidencia que había notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 10.07.2003, la abogada Nancy Boscan, defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
La ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, parte codemandada, compareció en juicio el 16.07.2003, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Arturo Celestino Carrero Marrero, Marielba Escobar Martínez, Luís Uranga Vargas, Luís Alejandro Ocanto Palencia y Luís Alberto Siso, inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.924, 17.770, 25.022, 15.862 y 1.691, en su orden.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003, el abogado Miguel B. Bárcenas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó embargo ejecutivo y cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 16.07.2003 hasta el 07.08.2003.
En fecha 18.08.2003, el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, codemandada, solicitó al tribunal de origen decretara la perención de la instancia y practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.11.2001 hasta el 28.01.2002.
Por escrito de fecha 18.08.2003, el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, solicitó fuese rechazada la solicitud de embargo ejecutivo formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25.08.2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente embargo ejecutivo y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.07.2003 hasta el 25.08.2003.
En fecha 27.08.2003, el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, codemandada, ratificó al tribunal de origen decretara la perención de la instancia y practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.11.2001 hasta el 28.01.2002.
Mediante diligencia de fecha 24.03.2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó embargo ejecutivo y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.07.2003 hasta el 07.08.2003.
Por auto de fecha 26.03.2004, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.07.2003 hasta el 07.08.2003, ambas fechas inclusive.
En fecha 10.05.2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la que resolvió el fondo de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2004, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del nuevo juez, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte intimada.
Por auto de fecha 25.06.2004, la Dra. Lisbeth Segovia Petit, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte intimada de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 21.09.2004, la representación de la parte actora, solicitó boleta de notificación a la codemandada, ciudadana Magaly Omaira Liendo, tramitándose su solicitud por auto de fecha 15.10.2004.
El 22.10.2004, la representación judicial de la parte actora, con vista que los intimados se encuentra domiciliados en los Teques, estado Miranda, solicitó se librara comisión a un Juzgado competente encargado de practicar la notificación de la sentencia, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 26.11.2004.
Mediante auto de fecha 14.02.2005, el tribunal de la causo agregó a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 02.03.2005, el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, apeló de la sentencia.
El tribunal de primer grado, por auto de fecha 03.03.2005, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.02.2005 hasta el 02.03.2005, previo al pronunciamiento sobre la apelación. Una vez practicado el cómputo el tribunal a-quo negó por extemporánea la apelación presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 14.03.2005, el tribunal de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgó a los demandados un lapso de ocho (08) días de despacho para que diesen cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 10.05.2004.
Mediante diligencia del 06.04.2005, el abogado Miguel B. Barcenas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por diligencia de fecha 12.04.2005, la representación judicial de la parte demandada manifestó al tribunal que su apelación no era extemporánea y por consiguiente solicitó se revocase todas las actuaciones hasta el punto de practicarse nuevo cómputo.
Mediante auto de fecha 27.04.2005, el tribunal de instancia revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 03.03.2005, y declaró nulas las actuaciones posteriores a los mencionados autos. Por auto de esa misma fecha oyó en ambos efectos la apelación del 02.03.2005, ejercida por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado Silvio Efraín Arteaga Reina; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno; lo que transfiere el conocimiento de la causa a esta alzada, que para resolver observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante este tribunal, garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional y por cuanto las partes asumieron posturas con respecto al fallo apelado presentando informes y observaciones ante esta alzada se hace imperioso traer a colación dichas defensas en los términos que sigue:

De los informes de las partes por ante esta Alzada:

De los informes de la parte actora:

Alego la representación judicial de la parte actora, que la interpretación expuesta por el Sentenciador de Primera Instancia en su decisión de fecha 10.05.2004, es acorde con la interposición que sobre la extemporaneidad de la oposición ha señalado reiteradamente la Doctrina y Jurisprudencia a que hemos hecho referencia, por lo que consiguientemente debemos concluir que el Juez de la sentencia apelada en el presente proceso en aplicación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y del precedente jurisprudencial, dio cabal cumplimiento a su oficio al examinar y resolver todos ya cada uno de los alegatos que las partes sometieron a su consideración y por ende dicho fallo se encuentra vinculado al derecho y a la certeza de los hechos como expresamente lo exige las normas procesales antes citadas.
Por último, esta representación solicita a esta Superioridad se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los co-demandados en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, sustanciar el presente escrito de informes conforme a derecho, y declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la Indexación o Corrección Monetaria y las respectivas costas por ser ley.
De los informes del co-demandado ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina:
Alego que la representación del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, que en fecha 18.08.2003, el apoderado de la litis consorte ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, solicitó al Juez de la causa, acordara la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal requerido para obtener o lograr la intimación de su representada, dentro del término de treinta días contados a partir de la sentencia que repuso la causa al estado de intimar a la codemandada, siendo que entre el día 07.11.2001, fecha de la citada sentencia, y el día 28.01.2002, fecha en que mediante una diligencia el apoderado actor solicitó al Tribunal, procediera a intimar a la codemandada , transcurrieron 82 días calendarios, por lo que para el momento de la primera diligencia del apoderado actor ya se había operado la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en consecuencia la extinción de la instancia.
Que mediante escrito de fecha 18.08.2003, el apoderado de la codemandada, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del codemandado Silvio Efraín Arteaga Reina, había quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una intimación y la intimación de la codemandada, en consecuencia ese procedimiento quedado suspendido hasta tanto el demandante solicitare nuevamente la intimación de todos los litis consortes pasivo. Tal situación debió haber sido considerada por el Tribunal de la causa, lo cual ni siquiera fue tomado en cuenta en l sentencia objeto de esta apelación, por lo que pide, se corrija tal error ordenando la reposición de la causa al estado que se practique la intimación debidamente, y por último adujo que la codemandada no ha sido notificada de la referida sentencia.

En fecha 14.10.2005, el apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, codemandado, presentó en tiempo oportuno escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta que la apelación no es ejercida por los codemandados, sino únicamente por el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, ya que la codemandada nunca fue notificada de la sentencia; que en el presente proceso operó la perención breve de 30 días y por último solicitó se declarara con lugar la apelación.
Con vista a los alegatos y argumentos de las partes, se hace imperioso resolver previo al fondo de la litis, las siguientes defensas alegadas por la representación judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, en su escrito de informes; lo que se hará en los siguientes considerandos.

I
De la falta de notificación de la codemandada Magaly Omaira Liendo de Arteaga de la sentencia recurrida alegada en fecha 03.10.2005, por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina.

El abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado, ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, alegó que a la codemandada no se le había notificado de la sentencia de fecha 10.05.2004, por cuanto no consta la misma en ninguna parte del expediente.
Ahora bien, no obstante, que dicha defensa va vinculada a establecer la veracidad sobre lo alegado por la parte actora con respecto a la existencia del ejercicio de la apelación de la codemandada ciudadana Magaly Omaira Liendo, lo que aduce el codemandado es falso, pues afirma que ni siquiera se le notificó del fallo recurrido, debe este jurisdicente verificar si se omitió tal acto comunicacional, pues involucra el proceso debido y el derecho de defensa de una de las partes en litigio en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal observa:

En fecha 15.10.2004, el juzgado de la causa ordenó notificar a la codemandada ciudadana Magaly Omaira Liendo, de la sentencia dictada en fecha 10.05.2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrillas del tribunal)

De la norma transcrita se colige que el legislador patrio establece que la notificación será mediante “boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil”, pretendiendo simplificar el trámite de las notificaciones ordenadas al amparo de esta normativa, pues se supone que cuando se ordena la misma las partes conocen la existencia del proceso y sólo falta su notificación para su consecución, en razón de ello basta con que el Alguacil deje la boleta de notificación en el domicilio procesal escogido por las partes y que por lo menos identifique a la persona que recibió la boleta. Así pues del expediente se aprecia que corre inserta al folio 170 del expediente, acta suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde manifiesta que cumpliendo lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó en su domicilio a la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, de la sentencia de fecha 10.05.2004, y que la boleta de notificación librada a la referida ciudadana el 15.10.2004, fue firmada y recibida por el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, sin reparo alguno, suscribiendo la copia de la notificación en prueba de haberla recibido, quién funge como codemandado y es cónyuge de la codemandada, el cual también fue notificado en el mismo acto, actuación procesal ceñida a la normativa legal invocada, que conlleva al convencimiento de este sentenciador que el alguacil comisionado cumplió con las exigencias para tener por notificada a la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, en razón de ello se tiene por notificada de la sentencia dictada en fecha 10.05.2004, y así será declarada en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
De la perención breve de la instancia.

En relación a la solicitud de perención breve alegada por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado, ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, en su escrito de informes presentado en fecha 03.10.2005, fundamentada en que la parte actora no dio impulso procesal requerido para obtener o lograr la intimación de la codemandada Magaly Omaira Liendo de Arteaga, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la sentencia interlocutoria del 07.11.2001, decisión que a criterio del recurrente equivale al auto de admisión de la demanda respecto de la codemandada y el día 28.01.2002, fecha en que mediante diligencia el apoderado actor solicitó al tribunal se procediera a intimar a la codemandada, transcurrieron ochenta y dos (82) días calendarios. Ello también fue opuesto por la codemandada ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, en su escrito de fecha 18.08.2003.

El tribunal observa:

En el caso de marras, tenemos que en fecha 28.02.2001, compareció el codemandado ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, asistido de abogado y alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que del documento constitutivo de hipoteca se evidenciaba que su cónyuge aceptó expresamente la constitución de la misma; posteriormente compareció la representación judicial de la parte actora, contestó y subsanó las cuestiones previas y pidió se practicara la intimación de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga; en razón de ello por sentencia interlocutoria de fecha 07.11.2001, el tribunal de primer grado repuso la causa al estado de la intimación de la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga. Con fundamento en lo expuesto, se establece que dicha decisión no constituye o equivale al auto de admisión, pues no lo revocó, solo resolvió, intimar a la parte codemandada por cuanto consideró que lo alegado se equiparaba a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de intimar a la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, por lo que se desestima tal alegato. Así se establece.
Ahora bien, la doctrina infiere que la perención de la instancia, es la consecuencia que extingue el proceso en razón de la inactividad de las partes, prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes, lo que entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. En el caso específico de perención breve de treinta (30) días, alegado en el caso su examine, es doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nacieran nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p.333). En el presente caso, no puede declararse la perención breve; por cuanto; la parte actora una vez admitida la demanda contra el ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, cumplió con sus obligaciones; en razón de ello, no puede extenderse los efectos de la perención breve en el presente caso, dado que lo perseguido por el sentenciador fue subsanar la falta de integración del litis consocio pasivo necesario, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 168 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento se observa que la demanda fue admitida el 20.12.1999 (f.24) el actor debió impulsar la intimación personal de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De una simple revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que una vez admitida la demanda consta que la representación judicial de la demandante en fecha 21.12.1999, pagó los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa y en fecha 19.01.2000, consignó copia del libelo y del auto de admisión para que se procediera con la intimación de la parte demandada, en razón de ello ciertamente la parte actora cumplió con la carga que le impone la normativa específica. En consecuencia, considera este jurisdicente que el actor al realizar los actos procesales referidos cumplió con la carga tendente a la intimación de la parte demandada, destruyendo así el supuesto de hecho de la perención breve establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y obligando a quién decide a declarar en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, que no se verificó en este procedimiento la perención breve de la instancia. Así expresamente se decide.

III
De los efectos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sobre la intimación de los codemandados Silvio Efraín Arteaga Reina y Magaly Omaira Liendo de Arteaga.

El abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del codemandado, Silvio Efraín Arteaga Reina, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se debía ordenar nuevamente la práctica de la intimación de los demandados, ya que la intimación del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, había quedado sin efecto, por el transcurso de más de 60 días entre su intimación y la intimación de la codemandada ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, por lo que el procedimiento se entendía suspendido hasta tanto el actor solicitara nuevamente la notificación del litis consorcio pasivo necesario. Ello también fue opuesto por la codemandada ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, en su escrito de fecha 18.08.2003.

El tribunal observa:

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”(Negrillas del tribunal).

De autos se desprende que por sentencia interlocutoria de fecha 07.11.2001 y en procura de la economía procesal, evitando trámites innecesarios y de conformidad con lo previsto en los artículos 168 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de primer grado repuso la causa al estado que se intimara a la ciudadana Magaly Omaira Liendo de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.124.003, manteniendo incólume la intimación del codemandado Silvio Efraín Arteaga Reina, lo que hace impróspero el alegato consistente en que entre una intimación y la otra transcurrió el lapso de los sesenta (60) días a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues de considerar la aplicabilidad de la norma invocada cuando el juez acordó la intimación en sentencia interlocutoria de fecha 07.11.2001, desnaturalizaría la norma adjetiva civil en su intención de mantener a las partes en igualdad de oportunidad, en razón de lo expuesto y en garantía de un proceso debido y la tutela judicial efectiva se desestima la aplicabilidad en el caso de marras del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario se establece que lo decidido, va en procura de principios procesales constitucionales, especialmente en el de economía procesal que el propio juez de la recurrida invocó para acordar la reposición en los términos establecidos. Así se decide.

IV
Del fondo

Del análisis de la sentencia sujeta a revisión y en cuanto al principal postulado de la decisión en cuanto a la firmeza del decreto de intimatorio, debe este jurisdicente, establecer que conforme lo establecido por la sentencia del 07.11.2001, en la cual se ordenó la intimación de la codemandada Magaly Omaira Liendo de Arteaga, quien quedó debidamente incorporada al juicio por acta de otorgamiento de poder apud-acta, de fecha 16.07.2003, se consolidó la intimación de los demandados, adquiriendo firmeza la decisión aludida por cuanto no hubo recurso alguno en su contra. Estando la causa en el estadio procesal de incorporación de ambos demandados al proceso; no realizaron oposición al decreto de intimación, ni ningún acto procesal en contra de la ejecución de hipoteca iniciada en su contra; lo que se confronta con acta del 24.03.2004, que certifica que desde el 16.07.2003 hasta el día 07.08.2003, transcurrieron doce (12) días de despacho, sin que los demandados hubieren efectuado oposición al decreto de intimación; lo que configura la firmeza del decreto intimatorio de fecha 20.12.1999. En consecuencia, firme el decreto intimatorio, solo queda a quien juzga ordenar la continuación de la ejecución y condenar a los demandados a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 9.372.000,oo), equivalente hoy a Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.F. 9.372,oo), por concepto de capital del préstamo adeudado; 2.- La cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo), equivalente hoy a Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 2.800,oo), por conceptos de gastos de cobranzas y honorarios profesionales convenidos en el contrato de fecha 06.04.1999; 3.- La cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 749.760,oo), equivalente hoy a Setecientos Cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 749,76), por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo que va desde el 06.05.1999 al 06.12.1999; 4.- El pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el 06.12.1999, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán calcularse a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual; y, 5.- El Ajuste monetario, mediante la indexación de las cantidades condenadas a pagar conforme el Índice de Precios al Consumidor expedido por el Banco Central de Venezuela, desde la época de la admisión de la demanda y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la falta de notificación de la codemandada Magaly Omaira Liendo de Arteaga de la sentencia de fecha 10.05.2004;
SEGUNDO: Improcedente la perención breve de la instancia planteada por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina;
TERCERO: Improcedente la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la intimación de la parte demandada en juicio;
CUARTO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Benjamín Calderaro, apoderado judicial del ciudadano Silvio Efraín Arteaga Reina, parte codemandada contra la sentencia de fecha 10.05.2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
QUINTO: Se declara firme el decreto intimatorio, en consecuencia se condena a la parte intimada a que pague a la intimante lo siguiente: 1.- La cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 9.372.000,oo), equivalente hoy a Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.F. 9.372,oo), por concepto de capital del préstamo adeudado; 2.- La cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo), equivalente hoy a Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 2.800,oo), por conceptos de gastos de cobranzas y honorarios profesionales convenidos en el contrato de fecha 06.04.1999; 3.- La cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 749.760,oo), equivalente hoy a Setecientos Cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 749,76), por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo que va desde el 06.05.1999 al 06.12.1999; 4.- El pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el 06.12.1999, inclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán calcularse a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual; y, 5.- El Ajuste monetario, mediante la indexación de las cantidades condenadas a pagar conforme el Índice de Precios al Consumidor expedido por el Banco Central de Venezuela, desde la época de la admisión de la demanda y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS

Exp. N° AC71-R-2005-000052
Definitiva/Recurso. Mercantil/Ejecución de Hipoteca.
Sin lugar apelación/Confirma.”F”
EJSM.EJTC.Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS

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