Decisión Nº 2006-000086 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente2006-000086
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A. VS. LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2006-000086
Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato (Seguros)
Recurso/Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de junio de 1969, bajo el Nº 55 Tomo 45-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRIN SÁNCHEZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.282.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folio 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.351.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECAIMIENTO).

II
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas el 9 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte actora, y el 13 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato impetrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en tal sentido, cumplida la distribución, este tribunal el 27 de septiembre de 2018, dio por recibido el expediente y ordenó trámite de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de octubre de 2006, ambas partes en su debida oportunidad, presentaron escrito de informes.
Mediante escrito del 7 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes, asimismo, en fecha posterior, su contraparte de igual forma presentó observaciones el 9 de noviembre de 2006.
Por auto del 27 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado procediera a dictar sentencia, pedimento que fue reiterado mediante actuaciones del 20 de julio y 28 de noviembre del 2007, 11 de enero, 14 de febrero, 2 de mayo, 13 de junio de 2008, de igual modo, la representación judicial de la parte actora, solicitó a éste juzgado dictar sentencia en fecha 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2009, el abogado FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.180 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de instrumento poder, requiriendo en ese mismo acto le fueran expedidas diez (10) juegos de copias certificadas de dicho instrumento; pedimento que fue acordado el 23 de septiembre de 2009. En esa misma fecha el referido abogado solicitó a este Juzgado procediera dictar sentencia.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2010, la abogada MARÍA ALEJANDRA SERENO SÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, solicitando en tal sentido le fueran expedido diez (10) juegos de copias certificadas de dicho instrumento, por último, solicitó a este Juzgado dictar sentencia. Pedimento que en cuanto a las copias certificadas fue acordado el 10 de mayo de 2010.
Mediante escrito del 18 de octubre de 2018, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, solicitó se decretara la perdida de interés en esta instancia tanto de su representada como de la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 24 de mayo del 2010, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción de cumplimiento de contrato (seguro), planteada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, prescrito en el artículo 26 Constitucional, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad de protección –interés procesal- que tiene el justiciable de ser tutelado en la protección de sus derechos e intereses bien sean legales o constitucionales –según sea el caso-, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, acudiendo en tal sentido a la vía judicial para obtener dicha protección, la cual puede consistir en el reconocimiento, constitución, extinción de un derecho o la condena judicial ante el deber jurídico del respeto del mismo, según sea el caso, ello con el fin de evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
En tal sentido, en cuanto a la perdida de interés procesal, debe precisarse que la consecuencia de la pérdida del mismo, causa la fatal extinción de la instancia en perjuicio de la debida tutela de las partes, por cuanto la inactividad consumada con la paralización absoluta del proceso, bien sea la misma antes de la admisión de la demanda o como en el presente caso en etapa de sentencia en segunda instancia, dado que la falta de manifestación prolongada en el tiempo del interés, sólo puede traducirse que la circunstancia que han llevado al justiciable a impetrar su pretensión en busca de la tutela jurisdiccional que amparara dicha pretensión, han cesado o perdido su vigencia, hecho que a los efectos del proceso indican al Juez que las partes han perdido el interés en el pronunciamiento judicial al caso concreto, por lo que conforme a la doctrina reitera de la Sala del alto tribunal, proceder a petición de parte e incluso de oficio a declarar el decaimiento del proceso por la pérdida de interés con el fin de evitar se mantenga una actividad judicial en un asunto en el cual las partes no se han mostrado interesadas en que concluya regularmente; dicha declaratoria no debe traducirse como una violación a las garantías de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, dado que debe entenderse como el único remedio judicial con que cuenta el Juez para poner fin a una situación anómala, en la cual el órgano judicial que preside se encuentra conociendo una causa en la cual ha dejado de existir el interés de las partes.
Conforme a lo expuesto, la pérdida del interés y consecuente decaimiento de la causa, puede ser declarada por el Juez cuando la situación de paralización del proceso haya superado con creses el lapso prescrito por la Ley para la prescripción de la acción en el caso concreto, así pues se aprecia del caso de marras que el mismo trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, siendo en tal sentido el lapso de prescripción a verificarse a los fines de determinar si ha ocurrido o no los efectos perjudiciales de la perdida de interés, aquel prescrito por el legislador en la ley especial aplicable a la materia, en tal sentido el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, dispone que las acciones derivadas del contrato de seguro –cumplimiento o resolución- es de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, así pues se aprecia en el presente caso que las últimas actuaciones efectuadas por las partes en efectivo impulso de la causa, mediante las cuales se solicitó a este juzgado dictara sentencia, se encuentran en las siguientes: la primera, efectuado por la representación judicial de la actora, el 15 de octubre de 2009; la segunda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el 3 de mayo de 2010, trascurriendo desde la última actuación de impulso más de ocho años (8) y tres meses (3), tiempo de paralización en estado de sentencia más que suficiente para denotar la pérdida del interés de las partes, por cuanto supera con creses el tiempo especial de prescripción dispuesto en la mencionada norma, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe quien decide establecer en forma definitiva la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia, quedando definitivamente firme la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO;
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en el juicio de cumplimiento de contrato (seguro) impetrado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 1969, bajo el Nº 55 Tomo 45-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folio 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto. En consecuencia, se declara firme la decisión dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato impetrada por DISTRIBUIDORA SAN RAFAEL, C.A., en contra de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo que se condena a la demandada el pago de PRIMERO: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.427.729,47) –Históricos- (antes: Bs.F. 5.427,72/ahora: Bs.S. 0,05), en concepto de indemnización por mobiliario sustraído y dañando; SEGUNDO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.484.017,47) –Históricos- (antes: Bs.F. 2484,01/ahora: Bs.S. 0,02), por concepto de indemnización por la pérdidas y daños sufridos en la edificación del bien asegurado; TERCERO: UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ENTEROS (Bs. 1.290.000,00) –Históricos- (antes: Bs.F. 1.290/ahora: Bs.S. 0,01); y CUARTO: La corrección monetaria de las cantidades antes descritas ajustadas a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezula, calculada a partir del mes de febrero de 2004, hasta el mes en que se realice la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en constas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AC71-R-2006-000086
Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato (Seguros)/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,




ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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