Decisión Nº 2006-4919 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 10-07-2017

Número de sentencia210
Fecha10 Julio 2017
Número de expediente2006-4919
PartesANGEL HUMBERTO ARAGORT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

EXP. Nº 2006-4919
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nro. 210

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.139.899.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.177.
II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2.006, el ciudadano abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT, interpuso Recurso de Hecho por ante este tribunal, en virtud de la negativa de la apelación de fecha 02 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 2006, en el juicio que por Intimación de Honorarios intentara las ciudadanas BRIGITTE NATALE y KARINA AURE NATALE, contra el ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT.
En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Primero Agrario mediante auto le dio entrada al presente expediente. Asimismo, le concedió a la parte recurrente de hecho un plazo de diez (10) días de despacho, a los fines que consignara las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho y mediante diligencia desistió del presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2006, este juzgado mediante auto se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado por el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, hasta tanto no se consignará en autos instrumento de poder donde se evidencie la facultad expresa otorgada a dicho abogado para desistir.

En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano Dr. Johbign Álvarez Andrade, juez de este juzgado se aprehende del presente expediente y le solicita mediante oficio al tribunal a-quo remita copia certificada del instrumento poder donde se evidencie la facultad expresa del ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández para desistir.

Recibido oficio N° 2017-399 de fecha 21 de junio de 2017, emanado del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nos informó que el expediente N° 2001-3117 de la nomenclatura particular de ese despacho, se encuentra en los archivos judicial, según oficio 2009-393 de fecha 12 de noviembre 2009, legajo 447, lo cual imposibilita la remisión de las copias certificadas requeridas por esta superioridad en fecha 20 de junio del año en curso.

En fecha 28 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional y en virtud al oficio N° 2017-399, recibido del Juzgado a-quo, se acordó solicitarle cual fue la decisión dictada en el expediente N° 2001-3117, nomenclatura particular del tribunal de primera instancia.

En fecha 03 de julio de 2017, este tribunal recibió oficio N° 2017-422 de fecha 03 de julio de 2017, recibido del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual nos informa que el expediente 2001-3117 nomenclatura particular de ese despacho fue sentenciado declarándose extinguida la obligación por el pago de la acreencia privilegiada.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno al recurso de hecho planteada, observando en primer lugar, que el Código de Procedimiento Civil determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión al recurso de hecho interpuesto contra la negativa de apelación por el Tribunal de Primera Instancia, y en tal sentido en su artículo 305 dicho texto normativo dispone: “…negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada. (…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el recurso de hecho efectuado por el ciudadano abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT, parte recurrente en el presente juicio, todo ello en virtud de la negativa de la apelación que interpuso el referido ciudadano en fecha 02 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 05 de abril de 2006, en el juicio que por intimación de honorarios intentara las ciudadanas BRIGITTE NATALE y KARINA AURE NATALE, con el ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT.

En este orden de ideas, quien decide observa, que en fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho desiste del presente juicio. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no cursa el poder que acredita la representación del mencionado abogado y por lo tanto no consta la faculta expresa para desistir: En consecuencia a ello, este juzgado se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado, hasta tanto no se consigne en autos instrumento poder donde se evidencie la facultad expresa otorgada al ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández para desistir. Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano Juez de este tribunal Dr. Johbing Álvarez Andrade se aprehende del presente expediente y le solicitó al juzgado a-quo remita copia certificada del instrumento poder donde se evidencie la facultad expresa otorgada al ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, referente al presente recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación que interpuso el mencionado abogado en fecha 02 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2006. Posteriormente mediante oficio 2017-399 de fecha 21 de junio de 2017, el tribunal de primera instancia nos informa que el expediente 2001-3117, nomenclatura de ese despacho se encuentra en el archivo judicial, lo cual imposibilita que nos remita las copias certificadas requeridas por esta superioridad, en este sentido, este juzgado en aras de dar por concluida la presente causa le solicita al tribunal a-quo informe cual fue la decisión dictada en el expediente N° 2001-3117, nomenclatura de ese tribunal. A su vez, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2017-422 de fecha 03 de julio de 2017, nos informa que la causa bajo estudio fue sentenciada declarándose extinguida la obligación por el pago de la acreencia privilegiada.

Precisado lo anterior, quien decide observa que en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

“sic…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

Sin embargo, se evidencia que en el presente recurso de hecho se pretendía la que la apelación realizada en fecha 02 de mayo de 2006, se oyera en dos efectos, hecho éste que dio inicio a la presente controversia, pero en virtud que el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT, no consignó el instrumento poder donde se evidencie la facultad expresa otorgada a dicho abogado para desistir y visto que en la causa principal, vale decir, en el expediente N° 2001-3117, se dictó sentencia declarándose extinguida la obligación por el pago de la acreencia privilegiada, y siendo que desde el 25 de mayo del año 2006, hasta la presente fecha no consta en autos actuación procesal alguna después de ese día; inactividad que procede como consecuencia de la falta de interés e impulso procesal por causas imputables a las mismas; quedando paralizada la presente causa en estado de pronunciamiento de homologación, ello aunado a la solicitud de desistimiento efectuada por la parte en fecha 25 de mayo de 2006, y siendo que este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, le informó el deber de consignar instrumento poder donde acredite la facultad expresa otorgada a dicho abogado para desistir, y siendo que la parte se encontraba a derecho, la falta de comparecencia demuestra el desinterés total, y la falta de impulso procesal que opera en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Octubre de 2003, debe declarar de oficio el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho efectuado por el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT contra el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial mediante oficio Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara de oficio el DECAIMIENTO del recurso de hecho efectuado por el ciudadano abogado Manuel Gustavo Hernández, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ARAGORT.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena el archivo y cierre del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial mediante oficio Líbrese oficio.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, por lo cual, se hace innecesario la notificación de las partes intervinientes.

VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 210.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES


























JRAA/mpm/rs
Exp. 2006-4919

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