Decisión Nº 2007-000102 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente2007-000102
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS GARCÍA CACHAZO VS. MARGARITA PULIDO GARCÍA
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Exp.
Nº AC71-R-2007-000102
Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Recurso de Casación/Admite/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

1.
- El 21de marzo de 2007, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano J.G.C., en contra de la ciudadana M.P.G.; por auto del 26 de marzo de 2007, se devolvieron las actas procesales al tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones encontradas en las mismas después de una minuciosa revisión.
2.- Mediante auto dictado el 07 de junio de 2007, este tribunal, por fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En horas de despacho del 25 de junio de 2007, el ciudadano J.G.C., parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado J.N., promovió la prueba de posiciones juradas; dicha prueba fue admitida por auto dictado el 26 de junio de 2007.
4.- El 19 de julio de 2007, comparecieron las representaciones judiciales de las partes contendientes en el presente juicio, con finalidad de presentar escrito de informes.
5.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
5.- Por auto del 10 de agosto de 2007, este tribunal, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que diera lugar el acto conciliatorio entre las partes; declarándose el mismo desierto mediante acta levantada el 16 de octubre de 2007.
6.- Por auto dictado el 24 de octubre de 2007, este tribunal, fijó el quinto (5º) día de despacho a la una post meridiem (1:00 P:M.), para que diera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
7.- Mediante auto dictado el 2 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8.- El 2 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, solicitaron diferir el acto,;alegando que los mismos se encontraban en conversaciones con la finalidad de llegar a un posible acuerdo.
9.- El 6 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, solicitaron suspender el curso del proceso por un laso de treinta (30) días continuos siguiente a la fecha; el mismo fue acordado, advirtiéndole a las partes que del lapso de diferimiento cuatro (4) días, reanudándose el mismo de no ser posible la conciliación.
10.- Por auto del 7 de diciembre de 2007, este tribunal reanudó la causa al estado que se encontraba; por cuanto no hubo conciliación alguna entre las partes.
11.- El 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2007, por el abogado J.A. NARANJO H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-939.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.349.952, en contra de M.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.416.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a transferir al actor, la propiedad de los siguientes bienes inmuebles: A) “apartamento distinguido con el Nº G-6A, del sexto pido de la primera etapa del Edificio “El Galeón”, situado en el Sector Punta Brisas, Barrio Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Federal, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (85,78 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del Edificio, pasillo de circulación y apartamento Nº G-6B; Sur, con la fachada sur del edificio; Este, vacío de ventilación, pasillo de circulación y apartamento Nº G-6B; y Oeste, con fachada oeste del Edificio; B) la oficina distinguida con el Nº 14, del primer piso del edificio “Residencias Mariangel”, ubicado en la Calle Oeste 16, entre las Esquinas de Carmen a Puente Araura, Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., cuyos linderos son: Norte, con pasillo de circulación; Sur, con fachada sur; Este, con apartamento Nº 13; Oeste, conserjería”; y, C) el apartamento distinguido con el Nº 21 de la segunda planta del edificio denominado “Mis Encantos”, situado en la Calle Páez, entre la Avenida Mis Encantos y la Calle Guaicaipuro de Chacao, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda”; este último, con la imputación de la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,oo), al momento de la adjudicación, que formó parte del precio de adjudicación del inmueble a favor de la demandada; y,
TERCERO: En caso que la demandada, no de cumplimiento voluntario, el presente fallo servirá de título, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.

12.- Mediante diligencia suscrita el 30 de marzo de 2017, el abogado G.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.P.G., se dio por notificado de la decisión dictada por este juzgado el 24 de febrero de 2017; asimismo, anunció recurso de casación.
13.- En horas de despacho del 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribual el 24 de febrero de 2017.
14.- El 18 de mayo de 2018, comparece el abogado O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal; y solicitó declarar consumada la perención del anuncio del recurso extraordinario de casación, efectuada por la representación judicial de la parte demandada; de igual manera, pidió decretar firme la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso bajo estudio se precisa que la sentencia dictada por este tribunal es una definitiva que pone fin al juicio, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2007, por el abogado J.A. NARANJO H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.G.C., en contra de M.P.G.; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación dado que el monto reclamado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
51.200.000,oo); y siendo que dicha demanda fue interpuesta el 30 de septiembre de 2003, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria era que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); cumpliéndose así con el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional. Así se establece.
Con respecto a su anunció en tiempo útil, se observa que la parte demandada ejerció el mismo antes de la notificación de la parte actora, lo que conlleva que su ejercicio fue realizado de manera apresurada; sin embargo, con respecto al recurso ejercido por el representante judicial de la parte demandada, se observa que fue anunciado antes de agotarse la notificación de todas las partes, pues lo hizo el 30 de marzo de 2017 y la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado el 14 de mayo de 2018.
Ahora bien, en lo que respecta a los recursos interpuestos prematuramente, estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República que:

“(...) en los casos como el presente donde exista un solo demandado –o varios, pero que se compruebe de autos que estén notificados del fallo que los afectados- y, éste ejerza el recurso de apelación de “manera extemporánea por anticipado, el tribunal no debe dejar de oír dicho recurso, en vista de lo prematuro del recurso, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución el afectado no puede ser impedido de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior –finalidad de la apelación- pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.” (s.S.C. nº 1341 de 03.08.01. Resaltado añadido)...”

En acatamiento al criterio parcialmente expuesto el cual comparte este jurisdicente, se da por valida la interposición del recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada; lo que lleva a declarar, como consecuencia de ello, improcedente la perención de la instancia del anuncio de casación alegada por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.; ya que hasta la notificación de la otra parte no corrió lapso o termino alguno, necesario para la perención solicitada, consecuencia del suspenso del proceso hasta la notificación de la última parte.
En razón de lo anterior y dado que no corrió tampoco tiempo necesario para el decaimiento del ejercicio del recurso de casación, en razón de ello, como antes se expresó debe declararse la improcedencia de la perención solicitada por la parte actora, y así se establece.
En razón que en el presente caso se cumplen los extremos legales y no se trata de decisión tomada con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado G.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.P.G., en contra de la sentencia dictada por este juzgado el 24 de febrero de 2017.
Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 30 de mayo de 2018.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2018.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


E.J. SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS

Exp.
Nº AC71-R-2007-000102
Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Recurso de Casación/Admite/D
EJSM/AMVV/William

En la misma fecha, siendo la dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS

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