Decisión Nº 2008-426 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia2018-083
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente2008-426
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY JOSÉ MÁRQUEZ SUÁREZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-426
En fecha 25 de enero de 1991, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Rafael Perdomo, Ana Victoria Perdomo y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 912, 31.705 y 8.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.708 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 18 de febrero de 1991, el mencionado Juzgado admitió el presente recurso y a tales fines, se libraron las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Seguido a ello, mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes; asimismo, el 02 de julio de 1991 el mencionado Juzgado, procedió a decir “vistos”.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado Juan Tundidor, Juez titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma el 05 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-426.
En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para lo cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante para lo cual fijó un plazo de treinta (30) días continuos desde su notificación para que expongan si conservan el interés para la continuación del proceso, por lo tanto si no se produce respuesta se declararía extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés; asimismo, se libraron oficios dirigidos al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar el domicilio y lugar de residencia de la parte querellante.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y la fijación de la boleta dirigida a la parte querellante a las puertas del Tribunal.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Rafael Perdomo, Ana Victoria Perdomo y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 912,31.705 y 8.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.708 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 02 de julio de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a decir “vistos”.
• Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma el 05 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-426.
• En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y la fijación de la boleta dirigida a la parte querellante a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 02 de julio de 1991, sin embargo la representación judicial de la parte actora consignó diligencia 14 de octubre de 1998, solicitando se dictara sentencia y desde esta última acción procesal, han transcurrido más de diecinueve (19) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado señala que resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Rafael Perdomo, Ana Victoria Perdomo y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 912,31.705 y 8.067 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.708 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Síndico (a) Procurador (a) del municipio Vargas del estado Vargas y al Alcalde (sa) de municipio Vargas del estado Vargas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
Exp. Nro. 2008-426/MRCH/Rz/MA

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