Decisión Nº 2008-441 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente2008-441
Número de sentencia2018-131
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesAURORA MORENO DE RIVAS VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-441

En fecha 10 de diciembre de 1987, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda de nulidad ejercida por la ciudadana AURORA MORENO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.947.129 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.359, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 17 de diciembre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 28 de octubre de 1988 fue consignado el expediente administrativo de la ciudadana Aurora Moreno de Rivas, antes identificada, siendo agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 1988.
En fecha 14 de noviembre de 1988, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1988.

En fecha 17 de enero de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la causa. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 1989, la abogada Norga Possamai, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes en la causa.

En fecha 24 de enero de 1989, el Juzgado antes mencionado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de informes de la parte recurrida previa lectura por secretaría y asimismo, fue prorrogado por sesenta (60) días continuos el estudio de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 31 de enero de 1989 la ciudadana Aurora Moreno de Rivas, antes identificada y parte recurrente, presentó escrito contentivo de “observaciones escritas sobre los informes presentados por la representante de la Contraloría General de la República”.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 1989, el Juzgado Superior antes mencionado dictó auto mediante el cual fue prorrogado por un lapso de treinta (30) días continuos, el término de relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Asimismo, en fecha 27 de abril de 1989, el mencionado Juzgado Superior dijo “vistos” y el día 28 de septiembre de 1992 el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 15 de febrero de 1995, la abogada Luisa Jiménez Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara la sentencia definitiva en la causa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 22 de septiembre de 1995 por la abogada Inés Marcano Velásquez, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.744, actuando en representación igualmente de la parte recurrida.

En fecha 11 de enero de 1996, la abogada Inés Marcano Velásquez, ya identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó sea dictada la sentencia en la causa y declarada la perención de la instancia en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada por la mencionada abogada en fechas 08 de noviembre de 1996, 16 de marzo y 05 de agosto de 1998 y 29 de marzo de 1999.

De seguidas, en fechas 05 de abril de 2000, 10 de enero, 10 de agosto y 19 de diciembre del 2001, las abogadas María del Valle Rojas Rodríguez y Yulima Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.307 y 32.401 respectivamente, actuando en representación de la parte recurrida, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia.

Asimismo, en fechas 22 de mayo de 2002, 17 de enero de 2003, 14 de mayo, 27 de agosto y 05 de diciembre de 2003, la abogada Yunisbel Serangelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.578, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la causa. Posteriormente, en fechas 18 de abril de 2007 y 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Misticchio Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.196, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales también solicitó se dictara sentencia en la causa.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008 y quedó signada con el número 2008-441.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Natahly Rojas Torcat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.543, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes según lo ordenado en el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008; en relación a la mencionada diligencia, la ciudadana Geraldine López Blanco, Jueza de este Juzgado y mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada Nathaly Rojas Torcat, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento de la Juez en la causa, así como la notificación a las partes del mismo.
Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2016 la abogada Chari Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.920, en representación de la pare recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez en la causa y que sea dictada la sentencia definitiva de conformidad al establecido en la sentencia N° 1483 dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2016 la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Contralor General de la República, al Procurador General de la República y a la parte actora, a fin que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestara su interés para la continuación de la causa.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó los oficios Nros TS9° CA2016/281 y TS9° CA2016/282 librados en fecha 17 de marzo de 2016, dirigidos a los ciudadanos Contralor General de la República y al Procurador General de la República respectivamente, debidamente practicados.
En fecha 08 de marzo de 2018 la abogada Laura Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.858, en representación de la pare recurrida, suscribió diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la perdida del interés en la presente causa.
Seguidamente, el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2018 consignó a los autos la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aurora Moreno de Rivas, antes identificada, ello en virtud de no ser posible su notificación en el domicilio señalado en el expediente judicial; en razón de ello, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2018 ordenó la notificación de la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil mediante boleta que debía ser fijadas a las puertas de este Juzgado, la cual fue debidamente publicada a las puertas del Juzgado en fecha 12 de junio de 2018 y posteriormente retirada y consignada a los autos por el Alguacil del Juzgado en fecha 17 de julio del presente año.
Finalmente en fecha 12 de diciembre de 2018, fue suscrita diligencia por la abogada Chari Parada, antes identificada, mediante la cual solicitó nuevamente sea dictada la sentencia definitiva de conformidad al establecido en la sentencia N° 1483 dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana AURORA MORENO DE RIVAS, ut supra, identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En tal sentido y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta. Acogiendo este criterio, visto que en fecha 10 de diciembre de 1987 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que además fue admitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.712 de la República de Venezuela en fecha 06 de enero 1975, referente a los recursos contra reparos y que previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 27 de abril de 1989, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Superior antes mencionado dijo “vistos”.

• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente demanda de nulidad en virtud de la redistribución especial.
• En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
• En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó a los autos la notificación de la parte recurrente, la cual había sido ordenada mediante publicación a las puertas de este Juzgado Superior.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 27 de abril de 1989; sin embargo, se observa que la parte recurrente consignó escrito en fecha 31 de enero de 1989 el cual cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente judicial, mediante el cual solicito sea declarado sin lugar la resolución recurrida. Ahora bien, debe señalar quien decide que desde esta última acción procesal, han transcurrido más de veintinueve (29) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado señala que resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la de nulidad ejercida por la ciudadana AURORA MORENO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.947.129 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.359, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-441/MRCH/CV/Ag

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