Decisión Nº 2008-525 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente2008-525
Número de sentencia2017-058
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2008-525

En fecha 27 de junio de 2001, los abogados Virgilio Briceño y Mercedes Flores Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162 y 81.345, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVA ZENAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.216, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CM/033 de fecha 22 de enero de 2001.
El 28 de junio de 2001, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado el recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 17 de julio de 2001, ordenando la citación y notificación correspondiente.
El 29 de enero de 2003, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, el referido Juzgado dijo “VISTOS”.
En fecha 03 de mayo de 2004, ese Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Jorge Núñez Montero, se abocó al conocimiento de la causa.
El 05 de mayo de 2008, se recibió en este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo la presente causa, ello en virtud de la redistribución especial de causas, siendo signada bajo el N° 2008-525; seguidamente la Juez Sol E. Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la misma, la cual se reanudará una vez verificadas las notificaciones.
En fecha 12 de febrero de 2010, mediante auto la Jueza Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa; posteriormente, el 29 de junio de 2011, la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa; seguidamente en fecha 22 de febrero de 2012, la Jueza Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa.
Finalmente en fecha 20 de abril de 2016, la Jueza Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los fundamentos de la querella
Los apoderados judiciales de la querellante indicaron que su mandante ingresó el 01 de enero de 1993 a la Contraloría del Municipio Páez del Estado Miranda; que el último cargo que desempeñó fue el de Oficinista; que es funcionaria de carrera, por cuanto ingreso mediante nombramiento y goza de estabilidad.
Que, mediante Oficio Nº CM/033, de fecha 22 de enero de 2001 fue notificada de la decisión de “removerla (y retirarla)”; y no le fue indicado que pasaba a situación de disponibilidad, asimismo fue excluida de nómina, siendo que posteriormente acudió a la Junta de Avenimiento y no obtuvo respuesta.
Asimismo, expusieron que su “representada, según el contenido de la remoción (y el retiro), ha sido objeto de una reducción de personal”, y que en la notificación no se le indicó en cuál de los supuestos previstos en el artículo 24, numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, fue fundamentada, lo cual le causa indefensión, lesionándole su derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto afirman que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo que impugnan no le indicó cual es la causa o motivo de su remoción; que no se cumplió con el debido proceso para retirar a un funcionario de carrera.
Que, la Contraloría Municipal no cumplió con el procedimiento previo a la reducción de personal, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, siendo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos previstos en los artículos 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente incumple con lo establecido en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley ejusdem.
Igualmente, le atribuyeron al acto administrativo que impugnan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la desviación de poder, por cuanto a su decir, las autoridades perseguían finalidades diferentes a las establecidas en la Ordenanza de Administración de Personal, y han incorporado nuevos funcionarios por medio de nombramientos o contratos; asimismo le imputan al referido acto administrativo el vicio de inmotivación.
Finalmente solicitaron, que se declare con lugar la querella en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en el Oficio N° CM/033 del 22 de enero de 2001, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar o mayor clasificación y remuneración; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldo que hubieran ordenado hasta su reincorporación, así como el pago de los beneficios socio-económicos que no impliquen el servicio activo; que se le paguen los montos por concepto de bonificación de fin de año que correspondan a los años transcurridos desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
De la contestación
Se evidencia de los autos de la presente querella que no hubo contestación por parte del organismo querellado.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el en el Oficio Nº CM/033 de fecha 22 de enero de 2001, notificado en ese misma fecha, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante el cual le notificó a la ciudadana Nelva Zanaida González la necesidad de “…prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 22/01/2001…”, notificada en esa misma fecha; a dicho acto le imputó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de un funcionario de carrera, la notificación defectuosa, desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho.
De la violación del derecho al debido proceso constitucional
Alegó la parte recurrente que la Administración no cumplió con el procedimiento previo a la reducción de personal, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal; aunado al hecho de que en la notificación de su “…remoción (y el retiro)…”, no se le indicó en cuál de los supuestos previstos en referido artículo se fundamentaron, lo cual le causa indefensión, lesionándole su derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)”.
Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, el cual es a tenor siguiente:
“…Rio Chico, 22 de Enero del 2001

CONTRALORIA MUNICIPAL
CM/033

Ciudadana:
NELVA GONZALEZ
C.I 6.390.216
Presente.-

La presente tiene por objeto notificarle en el uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Capítulo V, Artículo 24, Numeral 2, de la Ordenanza sobre Administración de Personal, la necesidad de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 22/01/2001, al Cargo que venia (sic) desempeñando en calidad de Oficinista, de esta Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda.
Notificación que le hago a los fines legales consiguientes…”.
Se desprende del acto administrativo antes trascrito, que la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda “…prescin[dió]…” del servicio que prestaba la hoy querellante en dicho organismo, ello con fundamento en el artículo 24 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 1986, aplicable para la fecha del acto administrativo, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 24: Todo funcionario Municipal de carrera que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes inherentes a su cargo y que llene los requisitos mínimos establecidos en el “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGO” tendrá estabiacidad (sic) en el servicio y sólo podrá ser retirado del mismo en los siguientes casos:
…Omissis…
2) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustos (sic) presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa.
…Omissis…
PARAGRAFO SEGUNDO: Los cargos que queden vacantes conforme al numeral 2 no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. En todo caso, la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo en un cargo de carrera para el cual reunan los requisitos provistos en esta Ordenanza. No existiendo tal posibilidad, les serán canceladas sus prestaciones sociales e incorporados al registro de elegibles…”.
Se desprende de la referida norma que los funcionarios de carrera gozaban de estabilidad en el cargo, y solo podían ser retirados entre otras causales por la reducción de personal en cualquiera de sus modalidades a saber: a) debido a limitaciones financieras, b) reajustes presupuestarios, c) modificaciones de los servicios, y d) cambios en la organización administrativa; asimismo especifica que la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a reubicar al funcionario en otro cargo de carrera, y finalmente si no se logra tal reubicación se le cancelan las prestaciones sociales.
Siendo ello así, se observa que la Administración municipal para el mal llamado “prescindir del servicio” que prestaba la ciudadana Nelva González le fue aplicada la causal (para su retiro) la referente a la reducción de personal de manera genérica; según se desprende de la norma señalada en el referido oficio.
En ese sentido se acota, que la reducción de personal, por los motivos antes señalados, es decir por limitación financiera, un reajuste presupuestario o una modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración municipal.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 24 numeral 2, parágrafo segundo de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, transcritos anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción (…)”.
Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros (…)”.
Se colige de la decisión anteriormente transcrita, que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos (1. limitaciones financieras; 2. reajustes presupuestarios; 3. modificación de los servicios; 4. cambios en la organización administrativa).
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como 1. Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, 2. Presentación de la solicitud, 3. Aprobación, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 24 numeral 2, parágrafo segundo de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal que justifique la causal aplicada; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, aunado al hecho que ni se desprende del acto administrativo con base a cual causal fue realizado la supuesta reducción de personal.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº C.M/033, de fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual el Contralor Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda dio por culminada la relación laboral con la ciudadana NELVA GONZALEZ, a partir del el 22 de enero de 2001 sin llevar el procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, esto es, Oficinista, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referido a la bonificación de fin de año correspondiente a los años transcurridos desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, cabe acotar que para ser garante de esta bonificación se requiere la prestación efectiva del servicio, visto que esa bonificación requiere la prestación efectiva del servicio se niega tal pedimento. Así se decide.
Los cálculos de los sueldos dejados de percibir aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Virgilio Briceño y Mercedes Flores Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162 y 81.345 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVA ZENAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.216 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Virgilio Briceño y Mercedes Flores Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162 y 81.345 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVA ZENAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.216 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº C.M/033, de fecha 22 de enero de 2001, dictado por el Órgano querellado consistente en la remoción del cargo que ocupa la querellante en ese organismo, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión de la querellante en la nómina de la mencionada Contraloría en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir (a saber desde el mes de febrero de 2001) así como los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio hasta la efectiva reincorporación de la querellante, conforme a la motiva de ésta decisión.
4.- Se NIEGA la bonificación de fin de año correspondiente a los años transcurridos desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordena notificar al Contralor y al Alcalde del mismo ente territorial y a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLATA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLATA

Exp. Nº 2008-525/MRCH/CV/OMF

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