Decisión Nº 2008-555 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-05-2017

Número de sentencia2017-074
Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente2008-555
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2018-555

En fecha 09 de octubre de 1990, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la abogada Cinthia Torres Salas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 30.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENÉ VICENTE PERAZA BATTISTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.124, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la entonces CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 20, emanada del Contralor Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de Abril de 1990.

En fecha 11 de octubre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó las notificaciones de Ley.

El fecha 09 de noviembre de 1990, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en día 22 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1990, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 20 del mismo mes y año; en dicho acto, se ordenó agregar a los autos escritos de informes consignado por las partes; asimismo, tal y como riela al folio setenta y tres (73), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 08 de enero de 1991, dijo “VISTOS” a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, a través de la cual, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.

Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 2008-555, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional
En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2011-010 mediante la cual la Jueza Provisoria Marvelis Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó notificar a la parte actora, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que manifestara su interés en la continuación de la presente querella; en caso de no manifestar su interés, este Tribunal consideraría extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
Por otra parte, en fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó notificar nuevamente a la parte actora del contenido de la sentencia interlocutoria antes señalada; posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido imposible la notificación de la parte querellante en su domicilio procesal, razón por la cual mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, ordenó de nuevo su notificación en otro domicilio procesal que cursaba en autos.
En fecha 20 de enero de 2014 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido nuevamente imposible la notificación de la parte querellante en su otro domicilio procesal por lo cual, en fecha 23 de enero de 2014, ordenó su notificación a través de una boleta fijada a las puertas de este Despacho en fecha 30 de enero del año en curso, la cual fue retirada el 19 de febrero de 2014.
Seguido a ello, en fecha 23 de julio de 2014 este Tribunal observa que el domicilio de la parte actora no se encuentra en la ciudad de Caracas, en consecuencia, comisionó de oficio amplia y suficientemente al Juzgado de municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la notificación al ciudadano actor.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, libró nuevamente la comisión antes mencionada, a los fines de notificar a la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se recibió comisión N° C-2014-061, mediante oficio N° 17/030 de fecha 18 de enero de 2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, en fecha 01 de marzo del 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la nota estampada por el Alguacil del Juzgado de Municipio antes mencionado, el cual evidencia que la práctica de la notificación dirigida a la parte actora fue infructuosa, y al no constar en autos otro domicilio procesal de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente fijada en fecha 13 de marzo del año en curso, posteriormente retirada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de abril del mismo año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Cinthia Torres Salas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENÉ VICENTE PERAZA BATTISTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.124, contra la entonces CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y Contraloría Municipal del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 08 de enero de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

• En fecha 18 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente querella en virtud de la redistribución especial de causas realizada en esa misma fecha.

• En fecha 31 de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria N° 2011-010 mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

• En fecha 28 de mayo de 2017, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

• En fecha 01 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal, siendo efectivamente fijada fecha 13 del mismo mes y año; posteriormente fue retirada y consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de abril del años en curso.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra estado de sentencia desde el día 08 de enero de 1991; además, que desde el día 20 de diciembre de 1990, fecha en la cual la parte querellante consignó su escrito de informes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiséis (26) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional en fechas 23 de enero de 2014 y del 01 de marzo de 2017, ordenó fijar carteles de notificación a las puertas del Tribunal dirigidos a la parte demandante, sobre el contenido de la sentencia interlocutoria antes aludida, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. sentencia Nº 00236 de fecha 20 de marzo del 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nereida Josefina Longa Rada, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Igualmente en fecha 03 de abril de 2017, se retiró la última boleta de notificación librada y dirigida a la parte actora en la presente causa, la cual fue fijada a las puertas del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, entendiéndose por notificada a la parte querellante en fecha 03 de mayo de 2017, sin que hasta la fecha haya realizado algún acto tendente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Cinthia Torres Salas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENÉ VICENTE PERAZA BATTISTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.124, contra la entonces CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador municipal del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Contralor y al Alcalde del referido municipio, así como a la parte demandante mediante boleta de notificación fijada a las puertas del Tribunal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-555/MRCH/CV/RZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR