Decisión Nº 2008-646 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-04-2017

Número de sentencia2017-046
Fecha17 Abril 2017
Número de expediente2008-646
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2008-646
En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de los actos administrativos dictados por la referida Inspectoría y mediante los cuales “(…) aceptó (sic) y suscribió el ACTA DE CONSIGNACION de una Convención Colectiva de Trabajo Firmada (sic) por representantes del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, y por el Dr. CARLOS FIGUEROA, quien alegaba ser representante del Municipio (sic) Acevedo (Alcaldía) del Estado (sic) Miranda, sin tener legalmente ese carácter; dictó AUTO DE DEPOSITO (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo citada y acordó su homologación (…)”, todo ello contenido en el expediente N° 030-04-04-00036 llevado por la Inspectoría hoy demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2006-00468, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 28 de marzo de 2006, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 11 de abril de 2006, fueron solicitados los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, solicitud que fue ratificada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, auto de fecha 11 de enero de 2007 y auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
Posteriormente, la presente causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta N° 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2008-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, siendo recibida por este Tribunal el 22 de abril del mismo mes y año y quedando signada bajo el Nº 2008-646
En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol Gámez Morales, en su condición de Jueza Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Margarita García Salazar se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión al cargo como Juez Superior de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2012 la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de y ordenó librar las respectivas citaciones y notificaciones, así como cartel de citación dirigido a todas aquellas personas que tuvieran algún interés legítimo, personal y/o directo con la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en dicho acto se dejó constancia que la parte no promovió pruebas y finalmente este Tribunal aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten los informes de la causa.
En fecha 11 de abril 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Alcaldía demandante consignar: “(…) la tabla que contiene la fórmula de cálculo que utiliza la Alcaldía para el pago y disfrute de las vacaciones de sus empleados (…)”.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Christian Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.409 actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual señaló que la presente demanda de nulidad bebe ser declarada sin lugar.

En fecha 09 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte actora consignó el oficio signado con el Nº SMAMA 260413-4, emanado de la Sindicatura Municipal del municipio Autónomo Acevedo de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual se consigna la información requerida por este Tribunal mediante el auto para mejor proveer de fecha 11 de abril de 2013.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado dijo “vistos” y fijo un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la abogada Carmen Villalta se abocó a la presente causa; asimismo, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó a la parte demandante informar y consignar “(…) si se han celebrado nuevas Convenciones Colectivas de Trabajo entre el Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el Sindicato de Trabajadores de esa Alcaldía, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha (…)”.
En fecha 11 de noviembre de 2013 se recibió oficio N° T-4°-2643-13 suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicitan información sobre el estado del presente expediente; seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se da respuesta al oficio N° T-4°-2643-13 suscrito por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el auto para mejor proveer dictado en fecha 18 de septiembre de 2013; siendo consignada dicha información en fecha 27 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó el oficio N° SMAMA 241013 de fecha 24 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo Acevedo.
En fechas 16 de septiembre de 2014, 16 de abril de 2016 y 03 de octubre de 2016 el abogado de la parte demandante suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como el abocamiento de la Juez. En virtud de ello, en fecha 20 de abril de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Migberth Cella Herrera se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
Posteriormente en fechas 06 de marzo de 2017 y 05 de abril de 2017, el abogado de la parte demandante suscribió diligencias mediante las cuales solicitó nuevamente se dictara sentencia en la causa.
Ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones:
Expresó que los directivos del Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obreros de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Miranda, introdujeron un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Plaza y Zamora del estado Miranda, sin que se haya celebrado el procedimiento de discusión para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que el procedimiento previo a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra viciado de acciones ilegales y de graves omisiones que lo afectan de nulidad absoluta, toda vez que los requisitos establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido la Ley Orgánica de Régimen Municipal no fueron cumplidos por parte de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Miranda.
Adujo que, aun existiendo acciones y omisiones en el procedimiento previo a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la Inspectoría del Trabajo y sin apreciar la violación de normas de orden público que rigen la materia, aceptó los ejemplares de la Convención Colectiva presentados, dictó el auto de depósito y homologó la documentación presentada incumpliendo de esa manera lo ordenado por el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó que en el acta de continuación de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 29 de septiembre de 2004, consta que: “(…) las negociaciones de la convención colectiva de trabajo se habían iniciado antes de esa fecha, porque en dicho acto se discutieron las cláusulas 62, 63, 65, 66 y 67; 2º) Que se aprobó un Bono Único por la cantidad de Bs. 1.200.000.00 para todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda; 3º) Que la persona que comprometió al Municipio (sic) Acevedo no había sido designada legalmente y, (sic) además, no se habían cumplido los requisitos de ley para comprometer al Municipio (sic) , o sea, no se ajustaron a las exigencias de los artículos 314 (porque afectó cargos públicos de la Alcaldía, sin que los emolumentos estén previstos en el presupuesto de ella) de la Constitución (…)”. Denunció que la Inspectoría del Trabajo recurrida no hizo las observaciones legales pertinentes, afectando de nulidad absoluta el acto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que, el acta de presentación de la referida Convención Colectiva de Trabajo de fecha 29 de octubre de 2004, está firmada por un representante del Sindicato, por una funcionaria de la Inspectoría y por el ciudadano Carlos Figueroa, en su carácter de “Asesor del Despacho de la Alcaldía de Acevedo”, identificado con la cédula de identidad No 8.680.210; señaló que dicho ciudadano carecía de facultades para representar al municipio Acevedo, toda vez que no existe documento alguno que permita determinar que el mismo fue designado representante de dicho municipio por el Sindico, previa autorización del Alcalde.
Denunció que la supuesta autorización que presentó el ciudadano Carlos Figueroa, antes identificado, carece -a decir del demandante- de todo valor, toda vez que el mismo pretende basar su actuación en el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo que quebranta el contenido del artículo 74, ordinal 9 ejusdem, de manera que los actos donde haya actuado en representación del municipio Acevedo están viciados de nulidad, porque el era manifiestamente incompetente para ejercer la representación que se atribuía, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto de depósito y la homologación mediante los cuales se le otorgó validez a la Convención Colectiva de Trabajo, están viciados de inconstitucionalidad y de ilegalidad, toda vez que los documentos producidos no fueron debidamente examinados, ya que – a decir del demandante- de una simple revisión de ellos, se hubiera podido apreciar la deficiencia de los mismos, así como el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la Ley.
Esgrimió que el acto impugnado esta viciado de inconstitucionalidad, toda vez que los gastos que origina la Convención Colectiva no estaban previstos en la Ordenanza de Presupuesto del año 2005 y por que la Convención contiene incrementos en las remuneraciones que no estaba previstas en el presupuesto para ese año.
Señaló que la Inspectoría al suscribir el acta de presentación de la Convención, otorgar el auto de depósito y la homologación, no guardó la debida racionalidad y proporcionalidad al considerar cumplidos unos requisitos esenciales del mismo ni los lapsos y términos previstos en las normas que regulan el procedimiento correspondiente a las convenciones colectivas.
Denunció que en la negociación colectiva fue excluido totalmente el Sindico del municipio Acevedo del estado Miranda; asimismo denunció que no consta de las actas la autorización por parte del Alcalde su autorización al Síndico para nombrar apoderados alguno que represente al municipio, de tal manera quienes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo a que se refiere esta demanda, en nombre del municipio carecía o carecían de la representación que se atribuían, por tanto sus firmas no pueden obligar a la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Miranda, por carecer de competencia para ello y la Inspectoría no constató la veracidad de la representación de quien se decía representante de la Alcaldía del municipio Acevedo del Estado Miranda.
Finalmente en su petitorio señaló y solicitó; “(…) En virtud de todas las razones expuestas, por instrucciones de mi mandante, formalmente demando en este acto a la Administración Pública Nacional, MINISTERIO (sic) DEL (sic) TRABAJO (sic), Inspectoría del Trabajo de los Distritos Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, para que, (sic) por órgano del Procurador General de la República, convenga o, (sic) en su defecto, (sic) a ello sea condenada por el Tribunal: 1. En que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios (sic) Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, ACTA DE CONTINUACIÓN de las discusiones de la convención colectiva, de fecha 29-09-04, (sic) (anexo “C”), ACTA DE CONSIGNACIÓN de la Convención Colectiva de Trabajo, (sic) de fecha 29-10-04, (sic) (folios 1 y 2 del anexo “B”), AUTO DE DEPOSITO (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Mirando y el Sindicato Único de Trabajadores Empleados y Obreros del Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda (SUTEOAMA), de fecha 05-11-04 (folio 110 del anexo “B”) y el acto mediante el cual le impartió la homologación de la convención colectiva, (sic) de fecha 05-11-04 (folio 110 del anexo “B”), están afectados de NULIDAD tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad , en atención a los motivos antes expuestos. 2. En que se ordene al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios (sic) Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, la revocatoria de los actos impugnados (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad de los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA mediante los cuales “(…) acepto y suscribió el ACTA DE CONSIGNACION de una Convención Colectiva de Trabajo Firmada (sic) por representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, y por el Dr. CARLOS FIGUEROA, quien alegaba ser representante del Municipio Acevedo (Alcaldía) del Estado (sic) Miranda, sin tener legalmente ese carácter; dictó AUTO DE DEPOSITO (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo citada y acordó su homologación(…)”, todo ello contenido en el expediente N° 030-04-04-00036 llevado por la Inspectoría hoy demandada.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara.” (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se colige con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es mas patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo, ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Barlovento Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Barlovento, a los fines que el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda la causa previa distribución, conozca y decida la misma.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de los actos administrativos dictados por la referida Inspectoría mediante los cuales “(…) aceptó (sic) y suscribió el ACTA DE CONSIGNACION de una Convención Colectiva de Trabajo Firmada (sic) por representantes del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, y por el Dr. CARLOS FIGUEROA, quien alegaba ser representante del Municipio (sic) Acevedo (Alcaldía) del Estado (sic) Miranda, sin tener legalmente ese carácter; dictó AUTO DE DEPOSITO (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo citada y acordó su homologación (…)”, todo ello contenido en el expediente N° 030-04-04-00036 llevado por la Inspectoría hoy demandada.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Barlovento.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Barlovento, a los fines que el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda la causa previa distribución, conozca y decida la misma.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como al Alcalde del mencionado municipio, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo de los municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2008-646/MRCH/CV/Ag

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