Decisión Nº 2008-854 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente2008-854
Número de sentencia2017-024
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 2008-854

En fecha 23 de septiembre de 2008, las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 67.315 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FARMA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 3-A-Sgdo., consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que ejerciere, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de abril de 2008, que acordó “…NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION a la Transacción (sic) presentada en fecha 09-04-2008 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la jurisdicción del Este, signado con el Nº 027-08-03-01802, …”.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2008, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 25 de septiembre de ese mismo año y quedó signada con el número 2008-854.

En fecha 30 de septiembre de 2008, mediante notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente caso, solicitud ratificada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Margarita García de Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de citación a todas aquellas personas que tuvieren algún interés legítimo, personal directo en la presente demanda de nulidad.

En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal acordó la tramitación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de no la comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, en dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los Informes y fijó un lapso de treinta (30) días de continuos para proceder a dictar sentencia definitiva.

Posteriormente el 18 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual pudo constatar que incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, al fijar un lapso de treinta (30) días de continuos para dictar la sentencia, siendo lo correcto treinta (30) días de despacho; asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la de sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha exclusive.

En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 29 de julio de 2015.
Vista la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana María Ayala Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.784, tercera interesada en la causa, por cuanto la misma resultó infructuosa, se ordenó librar boleta para su fijación a las puertas del Tribunal, la cual fue consignada a los autos en fecha 12 de enero de 2017.
Ahora bien, a fin de darle continuidad a la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y así mantener a las partes en las facultades comunes a ellas, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte demandante señaló, que en fecha 09 de abril de 2008, su representado y la ciudadana María Ayala Duarte, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de celebrar una “Transacción Laboral”, la cual fue suscrita, afirmada y validada por ambas partes ante el Jefe de la Sala de Reclamos y Conciliación de la misma, y en esa misma oportunidad, su mandante hizo entrega de un (01) cheque de gerencia distinguido con el Nº 00103183 de fecha 02 de abril de 2008, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de diecisiete mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 17.059,64), a la referida ciudadana.
Adujeron, que en fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana antes mencionada, luego de celebrada la referida transacción, presentó un escrito el cual, a su decir, debe tenerse como falso e incierto, toda vez que no coincide con lo declarado por ella en la transacción realizada entre las partes.
Expresaron, que mediante Acta de fecha 09 de abril de 2008, el Jefe de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la ciudadana ut supra mencionada, actuó sin impedimento legal alguno, libre de coacción, ni constreñimiento alguno y en conocimiento pleno de sus derechos, tal como lo establece las “Clausulas Tercera” y “Séptima” de la referida transacción.
Arguyeron, que de la transacción celebrada se puede evidenciar en su cláusula tercera, la voluntad de las partes de resolver todas y cada una de las diferencias entre ellas, así como de precaver o evitar eventualmente litigios o reclamaciones futuras, dando así por terminada de forma definitiva a través de la transacción cualquier diferencia entre ellas, de manera que, tal y como se dejó constancia mediante el acta de fecha 09 de abril de 2008, su representado pagó a la referida ciudadana la cantidad de diecisiete mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 17.059,64), cantidad que declaró recibir en ese acto a su más cabal y entera satisfacción.
Señalaron, que ambas partes solicitaron su homologación tanto al momento de levantar el Acta de fecha 09 de abril de 2008, como en la “Cláusula Séptima” de la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, parágrafo único de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley.
Adujeron, que luego de haber celebrado la transacción en fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana María Ayala Duarte, ya identificada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó al Inspector del Trabajo mediante escrito, que se abstuviera de homologar la transacción celebrada.
Esgrimieron, que la referida ciudadana pretende desconocer los efectos de la transacción que suscribió y presentó al funcionario competente del trabajo para su homologación, ante el cual manifestó su conformidad con el contenido y de hecho recibió el cheque en señal de conformidad de acuerdo a los términos expresado en su texto.
Expresaron, que la ciudadana antes mencionada pretende desconocer en su escrito de fecha 11 de abril de 2008, la transacción celebrada por ella y la hoy recurrente, manifestando que daba por terminada todas sus diferencias y reclamos a cambio de las “reciprocas concesiones” especificadas en su texto y efectuadas entre ambas partes, siendo prueba inequívoca de las concesiones de su mandante el pago de una indemnización especial transaccional a favor de la ciudadana María Ayala Duarte, conforme se indica en la “Cláusula Tercera” de la transacción, de manera que la ex trabajadora pretende -a su decir- desconocer que el conflicto de intereses existente entre las partes sobre hechos y derechos controvertidos, fue solucionado por ellas en forma extrajudicial a través de un arreglo transaccional.
Señalaron, que la transacción celebrada por ambas partes contiene claras y expresas manifestaciones de voluntad de la ciudadana ut supra mencionada, de dar por terminadas todas y cada una de las diferencias que tenia con su representado, manifestación que fueron suscritas y aceptada en presencia del funcionario competente del trabajo, cuyas declaraciones hacen fe pública.
Denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el ciudadano Carlos Enrique Medina Sánchez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales; aunado a ello, adujo que el referido funcionario, en usurpación de funciones privativas de los tribunales del trabajo, dictó el auto impugnado, mediante el cual decidió no impartir la homologación a la transacción celebrada entre nuestra representada y la demandada.
Adujeron, que la Inspectoría del Trabajo en contravención con el procedimiento legalmente establecido y luego de hacer alusión al escrito presentado por la ciudadana María Ayala, en fecha 11 de abril de 2008, se limitó a citar por una parte, los artículos 89 numeral 2 de la Constitución y 9 literal “b” del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en caso de se cumpliera todas las formalidades exigidas constitucional y legalmente para la homologación de la Transacción.
Esgrimieron, que la simple trascripción de normas no puede servir como fundamento para que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas procediera a no homologar la transacción sino que, muy por el contrario, demuestra que con su proceder violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso e incurrió en franca y abierta usurpación de autoridad, violando con ello el derecho de su representada a ser juzgada por jueces naturales.
Manifestaron, que el organismo demandado no le dio oportunidad a su representada de alegar cuanto obrare a su favor, respecto a los dichos expresados en el escrito de fecha 11 de abril de 2008, y verificar o constatar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos a efectos de homologar la transacción como ha debido de proceder y en el supuesto de negar la misma, debió abrir el lapso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual es de quince (15) días hábiles; asimismo, ha debido precisar los errores u omisiones en los que supuestamente incurrieron las partes y brindarles el mencionado lapso de subsanación y sin embargo, la referida Inspectoría hizo caso omiso de tal mandato y rechazó la homologación.
Denunciaron, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que dictó el auto impugnado únicamente con base a los dichos expresados por ex trabajadora en el escrito de fecha 11 de abril de 2008, sin darle a su representada la oportunidad de contradecirlo y desvirtuarlo pese a que la propia transacción era suficiente para ello.
Señalaron, que el demandado incurrió en franca violación al procedimiento legalmente establecido, en virtud que no indicó los motivos de la decisión y mucho menos precisó los errores u omisiones en que hubiere incurrido los interesados; además, no abrió el lapso de 15 días hábiles que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato del artículo 11 parágrafo segundo del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Denunciaron el vicio de usurpación de funciones, toda vez que la referida Inspectoría usurpó funciones privativas de los jueces del trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se acuerde la nulidad del auto de fecha 14 de abril de 2008, que acordó “…NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION a la Transacción (sic) presentada en fecha 09-04-2008 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la jurisdicción del Este, signado con el Nº 027-08-03-01802…”, y se ordene a la referida Inspectoría y homologar la transacción celebrada en fecha 09 de abril de 2008.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 14 de abril de 2008, que acordó “…NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION a la Transacción presentada en fecha 09-04-2008 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la jurisdicción del Este, signado con el Nº 027-08-03-01802…”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del Juez Natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es más patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de abril de 2008, que acordó “…NO IMPARTIR LA HOMOLOGACION a la transacción presentada en fecha 09-04-2008 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la jurisdicción del Este, signado con el Nº 027-08-03-01802…”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.501 y 67.315 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMA, S.A., ya identificada, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. Nº 2008-854/MCH/CV/OMF

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