Decisión Nº 2009-1017 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia2017-010
Número de expediente2009-1017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2009-1017

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.361, en su condición de Director de la sociedad mercantil GRUPO VERDI, C.A., inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 1753-A; debidamente asistido por la abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedando signada con el Nº 2009-1017.


En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de amparo cautelar y a tales efectos se ordenó librar las notificaciones de Ley; asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de amparo y de la solicitud subsidiaria de medida cautelar.
En esa misma fecha, este Tribunal declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y negó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 11 de enero 2009, la parte demandante estampó diligencia en el cuaderno de medida, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria proferida y apeló de dicha decisión.


En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2009.


En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandante consignó escrito en el cuaderno de amparo cautelar, mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº L.229.07.09 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao en fecha 17 de julio de 2009, en virtud de la aparición de nuevos elementos relacionados con la presente causa.


Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal acordó la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/229.07.09 de fecha 17 julio de 2009, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda; asimismo se fijó una fianza por un monto de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.
132.000,00); seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandada consignó a los autos la fianza fijada por este Tribunal la cual fue emitida por la empresa Compañía Anónima de Seguros la Occidental, en virtud de ello en fecha 19 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró a partir de la mencionada fecha la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se ordenó remitir copia certificada de dicho contrato a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante al folio setenta y ocho (78) de la presente pieza principal.
En fecha 09 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a todas aquellas personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y mediante el cual solicita sea revocada la misma, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran lo pertinente, de igual modo se ordenó abrir cuaderno separado y el desglose del escrito de oposición, para ser agregado y proveído en su debida oportunidad.


En fechas 01 y 02 de julio de 2010, las partes, demandada y demandante, respectivamente, consignaron escritos de pruebas correspondientes a la oposición ejercida contra la medida dictada en fecha.


Mediante diligencia estampada en fecha 02 de julio de 2010, la parte demandante dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento librado en fecha 09 de junio de 2010, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos.


En fecha 07 de julio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada contra la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 01 de febrero de 2010 contra la Resolución Nº L/229.07.09 de fecha 17 de julio de 2009 emanada por la Dirección de Administración Tributaria demandada.

La parte demandada en fecha 13 de julio de 2010, consignó diligencia en el cuaderno separado de medidas mediante la cual apeló la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2010, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 01 de febrero de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte demandada en fecha 06 de agosto de 2010, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostátos a certificar para la remisión a la Alzada en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2010.


Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó abrir pieza separada denominada “Expediente Administrativo II”.


En fecha 10 de agosto de 2010, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte demandada; asimismo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la celebración de la audiencia de juicio.


Mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Asimismo, solicitó sea decretada la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad por cuanto hasta la mencionada fecha habría transcurrido más de un (01) año sin observarse impulso procesal alguno por la parte demandante.

En 04 de febrero de 2013, se dictó auto mediante cual la abogada G.L.B., actuando en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano A.R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.596.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa; asimismo, solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.


En fecha 28 de julio de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano A.R.T.C. antes identificado, apoderado judicial de la parte querellada, en la presente causa, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa; asimismo solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.


Finalmente, en fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 12 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana P.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.929.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, solicitó que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.


Ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante auto de admisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad de igual manera pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
2009-955, 2009-256, 2009-957 y 2009-966 dirigidos al Fiscal General de la República, Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao y al Alcalde del municipio Chacao.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111.
En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.


De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, se observa que desde el 07 de julio de 2010, fecha en que la parte demandante estampó diligencia mediante la cual consignó cartel en la causa, hasta la presente fecha, han trascurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Asimismo y visto que en fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, Acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° L.229.07.09 dictada por la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2009, a los fines que se abstenga a perturbar las actividades comerciales de la recurrente hasta tanto se dicte la decisión de fondo e igualmente, se autorizó a la recurrente a que abriera su establecimiento comercial.
Además de ello, se exigió a la parte recurrente “(…) presentar caución de una compañía de seguros de reconocida solvencia por la cantidad CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 132.000). Cantidad obtenida de haber multiplicado el monto de la sanción estipulada en la resolución recurrida (Bs. F. 8250,00) por 16 meses que se estima dure el juicio en primera y segunda instancia. Se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes, bajo la advertencia que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la misma (…)”. Ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda y así como también vista la inactividad de la parte recurrente, ocasionó el decaimiento de la pretensión, este Tribunal en consecuencia de lo anteriormente expuesto LEVANTA la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada en fecha 01 de febrero de 2010. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por el ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.361, en su condición de Director del GRUPO VERDI, C.A; debidamente asistida por la abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884 contra DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada mediante la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2010.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y así como también a la Sociedad Mercantil Grupo Verdi C.A.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al día dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.
YELEYNI PEÑA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.
YELEYNI PEÑA


Exp.
2009-1017/MCH/YP/dh


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