Decisión Nº 2010-000081 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expediente2010-000081
Fecha22 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2010-000081
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Cumplimiento de Contrato (Recurso Civil)
Homologación de Desistimiento “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

El 21 de abril de 2017, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la insaculación de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la Nomenclatura de la U.R.D.D: AC71-R-2010-000081, contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición surgida por la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual invocó la causal genérica, en el Recurso de Invalidación que fue interpuesto el 23 de febrero de 2017, por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de representante legal de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 33-A pro, asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: IMPROCEDENTE la petición de perención breve de la instancia y la reposición de la causa formulada por la parte accionada; CONFIRMANDO la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con base a la motivación allí expuesta, CONDENANDO a restituir a la empresa SANTA BARBARA Y FOGÓN C.A., en la posesión material de la cosa arrendada, ubicada en la avenida san Juan Bosco, entre la 2da. y 3ra. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y condenó en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, este Juzgado por auto del 28 de abril del 2017, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de invalidación, ordenando en consecuencia, el emplazamiento del ciudadano MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., a los fines que procediera a la contestación de la presente controversia ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de mayo del 2017, se dio por recibido el oficio Nº 2015-A-0144, fechado el 28 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó sobre la declaratoria CON LUGAR de la inhibición de la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos para que surta su efecto legal.
El 18 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.626 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicitó medida innominada de restitución de la posesión del inmueble objeto de ejecución, por cuanto la sentencia cuya invalidación fue solicitada fue ejecutada. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Juzgado.
Por diligencia del 19 de mayo de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó un (1) juego de copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en los folios (104 al 107) de la pieza Nº 1 del presente expediente, la cuales fueron acordadas mediante auto del 25 de mayo de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas, así como de la diligencia que la peticiona y del auto que la acuerda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del Procedimiento Civil.
Por diligencia del 6 de junio de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el juego de copias expedidas por el Tribunal.
El 5 de junio de 2017, se dio por recibido el oficio Nº 175-2017, fechado el 25 de mayo de 2017, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente relativo a la incidencia de inhibición formulada por la Jueza de ese Juzgado, constante de cuarenta (40) folios útiles, en consecuencia, se ordenó agregarlo para que surta su efecto legal.
El 13 de julio del año 2017, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de lo infructuoso de la citación recaída en la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, resguardando en consecuencia, el original para trasladarse de nuevo en otra oportunidad.
El 8 de agosto del año 2017, el abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de trece (13) folios útiles.
Por auto del 14 de agosto de 2017, este tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, en donde se sustanciaría y decidiría el incidente cautelar peticionado en el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de representante legal de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA.
Estando infructuosa la citación de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., mediante diligencia presentada el 19 de febrero del 2018, desistió del presente procedimiento en los términos siguientes:

“…En horas del despacho del día de hoy diez y nueve (19) de febrero de 2018, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio IBRAHIM A. QUINTERO, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 16.631, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., según consta de documento poder que en cuatro (04) folios útiles consigno en este acto en copia certificada a los fines legales consiguientes, ocurro y expongo: en nombre de mi representada, parte actora en el presente procedimiento declaro de manera expresa que desisto del procedimiento en este acto y se me devuelva los recaudos consignados previa certificación en autos.…” (Negrita y Resaltado de este Tribunal).
II

Visto los términos de la anterior diligencia, de la parte accionante, considera previamente este tribunal, lo siguiente:
El desistimiento es el acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)


Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa a la solicitud de tutela interpuesta del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, y puede manifestarse respecto de la pretensión, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, en realidad supone el abandono o renuncia de la pretensión -habida cuenta que en la actualidad no se identifica a la acción con la aspiración concreta interpuesta por el demandante, sino con la posibilidad jurídico constitucional de acceso a la justicia para solicitar tutela de derechos e intereses- implica la renuncia a la solicitud de tutela del derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto no se podría proponer nuevamente la pretensión, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho del demandante para proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la “acción”. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir del mismo en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la “acción” que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De conformidad con lo expuesto, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso concreto el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, quien funge como representante legal de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 33-A-Pro, desistió del procedimiento interpuesto el 23 de febrero de 2017, contentivo del Recurso en el que pretendió invalidar la decisión dictada el 27 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: IMPROCEDENTE la petición de perención breve de la instancia y de reposición de la causa formulada por la parte accionada, CONFIRMANDO la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, CONDENÓ a restituir a la compañía SANTA BARBARA Y FOGÓN, C.A., en la posesión material de la cosa arrendada, ubicada en la avenida San Juan Bosco, entre la 2da. y 3ra. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, y declaró SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, imponiendo en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pretendido desistimiento, se procedió a verificar la autenticidad de la declaración de voluntad en el poder otorgado el 20 de marzo del 2017, por la sociedad mercantil recurrente, el cual se encuentra registrado en la Notaria Publica Duodécima de Caracas Municipio Libertador, Nº 31, Tomo 31, folios 97 hasta el 99, que cursa en autos en copia simple, apreciando que la misma goza de plena facultad de disposición sobre el derecho en litigio; con respecto a la forma pura y simple de la expresión de voluntad en cuanto al desistimiento planteado, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que hasta la presente fecha se encuentra infructuosa la citación de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, ello se aprecia de la consignación efectuada por el alguacil adscrito a este tribunal, la cual riela de los folios trescientos treinta y seis al trescientos setenta y ocho (336 al 378), en razón de ello, comprobado el goce de la facultad plena en la disposición del derecho en litigio de quien ejerce el desistimiento y verificado que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, este Juzgado procede a impartir homologación del abandono del recurso de invalidación, toda vez, que con el mismo se da por terminada la contienda judicial en esta alzada, en razón de que la parte accionante desistió del proceso; lo que es factible según la capacidad del apoderado y la falta de citación de otra parte, en razón de ello, procede en derecho el desistimiento planteado y se le otorga la homologación judicial requerida. Así expresamente se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 19 de febrero de 2018, por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, quien funge como representante legal de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.; el cual recae sobre el Recurso de Invalidación que interpuso en contra de la decisión dictada el 27 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y,
TERCERO: No hay condena en costas dado el estado procesal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 PM.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.

Exp. Nº AP71-R-2010-000081
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Cumplimiento de Contrato (Recurso Civil)
Homologación de Desistimiento “D”

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