Decisión Nº 2010-1142 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-05-2019

Número de sentencia2019-041
Número de expediente2010-1142
Fecha23 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
PartesUNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) VS. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL POR ÓRGANOS DE SU CONCEJO MUNICIPAL Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2010-1142
En fecha 25 de mayo del año 2010, el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), creada mediante Decreto-Ley publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 de 6 de diciembre de 1958, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), demanda de nulidad contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órganos de su CONCEJO MUNICIPAL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en v.d.A. N° SG-0408-10-A, aprobado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 9 de febrero de 2010 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3235 de esa misma fecha, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social unos inmuebles que allí se mencionan; y, la ahora reclamación contra las vías de hecho, basadas en el Decreto N° 95, dictado presuntamente el 8 de febrero de 2010, mediante las cuales la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, hizo desalojar y ocupó, sin procedimiento alguno, acorde con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, del edificio “La Francia”.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de mayo del año 2010, correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Superior siendo recibida en la misma fecha y quedando signada bajo el número de expediente 2010-1142.

Por decisión del día 28 de mayo de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue admitido, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley, siendo libradas en esa misma fecha y consignadas posteriormente por el Alguacil en autos, en fecha 12 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en la fecha antes mencionada y reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; este Tribunal, a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la citada norma, fijó oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, exclusive a la fecha del auto.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue celebrada la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo la parte recurrida, la parte recurrente y el tercero coadyuvante por intermedio de sus apoderados judiciales, y en donde la parte recurrente y el tercero coadyuvante consignaron escritos constantes de tres (3) y trece (13) folios, respectivamente, asimismo la representación de la Administración consignó el expediente administrativo que guarda relación con la causa.
De igual modo se suprimió el lapso probatorio.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dijo “VISTOS” y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia de mérito, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento realizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional; y en tal sentido, concedió cinco (5) días de despacho, de conformidad con la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 3 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la abogada Migberth R.C.H., se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando cinco (5) días de despacho, de conformidad con la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Cumplidos los trámites procesales, efectuado como ha sido el análisis individual del expediente, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte sentencia de merito en el recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) y reclamación de vía de hecho interpuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y
RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO
Señaló, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar como pretensiones principales; en primer lugar, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° SG-0408-10-A, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social los inmuebles que se mencionan en el Acuerdo, aprobado por el Concejo del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2010 y publicado en Gaceta Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3235 de esa misma fecha; y en segundo lugar, las vías de hecho, basadas en el Decreto N° 95, dictado en fecha 8 de febrero de 2010, mediante las cuales la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó presuntamente el desalojo y ocupación, sin procedimiento alguno, acorde con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el edificio “La Francia”, Propiedad de la Universidad de Oriente.

Que, en fecha 7 de febrero de 2010, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ordenó al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la apropiación de varios inmuebles aledaños a la Plaza Bolívar, entre ellos el inmueble denominado “Edificio La Francia”.
Que, minutos después de la orden presidencial el Alcalde del municipio Libertador comunicó, que ya había firmado la solicitud de declaratoria de utilidad pública.
Alegó la actora, que en fecha 11 de febrero de 2010, fue publicado cartel de notificación en el diario “VEA”, donde fueron emplazados los propietarios, poseedores y todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el “Edificio La Francia”, a los fines de comparecer ante la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura con la finalidad de instalar la Comisión de Arreglo Amigable, de conformidad con el Decreto N° 95 de fecha 8 de febrero de 2010, donde se declaró la expropiación antes mencionada.

Afirmó, que la Universidad de Oriente es propietaria del “Edificio La Francia”, y que a pesar del presunto accionar irregular de la hoy recurrida oportunamente se hizo presente ante la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura y consignó por ante ese Despacho el instrumento que acredita su propiedad.

Seguidamente, la recurrente en sus alegatos estableció que en fecha 23 de febrero de 2010, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital procedió a desalojar el “Edificio La Francia”, y el 1° de marzo del mismo año, tomó posesión material efectiva del inmueble; dichas actividades fueron realizadas por la Administración Pública Municipal, y -según los dichos de la recurrente-, sin gozar de ninguna base legal y sin procedimiento válido alguno, debido a que para el día 8 de febrero de 2010, mencionado Decreto N° 95 no existía.
Asimismo denunció que en fecha 25 de febrero de 2010, fue publicado el Decreto en Gaceta Municipal N° 3240-A de esa misma fecha, el cual contiene el Decreto N° 95 antes mencionado y se refiere a afectación para expropiación de dos inmuebles ubicados en la Urbanización La Florida, de la Parroquia El Recreo de mencionado municipio, los cuales no guardan relación con el “Edificio La Francia”.
Por otra parte, manifestó en el escrito libelar que la Universidad de Oriente se encuentra en legitimidad para impugnar los actos y vías de hecho impugnadas, en virtud que la misma es propietaria del “Edificio La Francia”, de acuerdo al Decreto N° 1.336 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.274 Extraordinario de fecha 6 de marzo de 1969, en donde se incorpora al patrimonio de dicha casa de estudios, el mencionado inmueble, ello de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, arguyó que el acto administrativo impugnado, tantas veces mencionado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que el mismo fue en detrimento de los derechos e intereses de la Universidad de Oriente, que goza de los privilegios de la República, ello de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, dentro de los cuales se encuentra la inmunidad a la expropiación por parte de un municipio, acarreando la nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución.

De igual forma, dicho acto dictado por el Concejo Municipal, infringe el debido proceso, por cuanto la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece que el procedimiento expropiatorio se inicia mediante declaración, por parte del órgano legislativo correspondiente, respecto a la utilidad pública de una obra, siendo a partir de dicha declaratoria, que el órgano ejecutivo correspondiente debe dictar el decreto de expropiación, en ejecución de la misma.
En ese sentido denunció que la declaración del órgano legislativo no fue realizada por los órganos municipales, debido a que el Concejo Municipal no tenía obra que pudiera ser declara de utilidad pública, sino que se afectó unos bienes inmuebles, basados -según alega la actora- en una vaga declaración del Alcalde de una zona especial de interés histórico, cultural, turístico y ambiental; y en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, por infracción al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 Constitucional y el numeral 1 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto administrativo impugnado, viola su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo su derecho a la inmunidad a la expropiación, consagrado en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en virtud de ello, y de su ilegal ejecución acarrearía la nulidad absoluta del mencionado acuerdo.

Adujo, que las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como la publicación de un cartel de emplazamiento, y demás actuaciones ulteriores, el desalojo del edificio y su toma de posesión, “no están fundamentados en procedimiento coherente y válido, ni en acto administrativo alguno…”, pues en su criterio, fueron realizadas con ausencia de base legal, en virtud que no existen las disposiciones que fueron consideradas para el fundamento normativo del acto.

Finalmente, demanda formalmente que este Juzgado Superior Estadal declare nulos: “…(1) el Acuerdo Nº SG-0408-10-A, mediante el cual se declaran de utilidad pública e interés social los inmuebles mencionados en dicho Acuerdo, aprobado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 09 de marzo de 2010 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3235 de la misma fecha; y (2) las actuaciones materiales, presuntamente basadas en un decreto Nº 95, presuntamente dictado el 08 de febrero de 2010, mediante las cuales, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital hizo desalojar y ocupó, sin procedimiento acorde con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y contra la inmunidad de la Universidad de Oriente a la expropiación, el edificio La Francia, propiedad de la Universidad de Oriente presuntamente afectado por una presunta expropiación…”
Asimismo demandó que, “…a consecuencia de la declaratoria de nulidad y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal además de fijar ex tunc los efectos de la sentencia, también y en ejercicio de su plena jurisdicción condene al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: (i) a reintegrar a la Universidad de Oriente, libre de bienes personas, y en el estado en que se encontraba para el 07 de febrero de 2010, el edificio La Francia … (ii) a indemnizar los perjuicios causados por responsabilidad de la administración de dicho Municipio y sufridos por la Universidad de Oriente, representados por las alquileres dejados de percibir desde el mes de febrero de 2010, hasta el día que se ejecute la sentencia; y, (iii) a pagar las costas, aun con las limitaciones que pudieran ser aplicables a un Municipio, que correspondan a la Universidad de Oriente en la defensa de sus derechos en el presente caso, según están obligadas a hacer sus autoridades conforme a las leyes venezolanas…”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO COADYUVANTE
Señaló, la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su condición de tercero coadyuvante que dicha representación se hace parte en el caso de marras por cuanto el “Edificio La Francia”, ubicado en el ángulo noreste de la esquina de Las monjas, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Indicó, que en fecha 6 de marzo del año 1969, el otrora Presidente de la República, R.L., mediante decreto Nº 1.336 publicado en Gaceta Oficial Nº 1.274 Extraordinaria, ordenó al entonces Ministerio de Educación Nacional incorporar al patrimonio de la Universidad de Oriente, entre otros bienes el “Edificio La Francia”, Decreto que -a decir del tercero coadyuvante- fue debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro correspondiente a los fines de hacer efectiva la propiedad a favor de la República.

Adujo, que en atención al artículo 1.920 del Código Civil mal puede ser asimilado el Decreto Nº 1.336, como un instrumento que acredite la propiedad a favor de la Universidad de Oriente, siendo necesario para demostrar el derecho alegado, la existencia de un documento traslativo de la propiedad celebrado entre las partes involucradas (República-Universidad de Oriente), que debía ser registrado, para efectivamente materializar la transferencia de la propiedad, situación que es mandato expreso del contenido del artículo 1.924 del Código Civil.

Arguyó, que se pudo evidenciar que el Decreto Nº 1.336 antes referido, adscribió el “Edificio La Francia” a favor del entonces Ministerio de Educación Nacional, para que fuese incorporado al patrimonio de la Universidad de Oriente mediante el correspondiente acto traslativo de propiedad, asignando su ejecución bajo la responsabilidad de los extintos Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda, sin embargo, la mencionada incorporación al patrimonio la Universidad de Oriente nunca fue materializada.

Señaló, que no corresponde a dicha representación la defensa de los actos administrativos de nulidad, ya que la misma corresponde a la Sindicatura Municipal, pero advierte la imposibilidad de ejecución del proceso expropiatorio que adelanta el mencionado ente político territorial, sobre un inmueble propiedad de la República y en atención de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que la institución expropiatoria únicamente puede ser aplicada sobre los bienes pertenecientes a personas de naturaleza privada, y por ende está vedada la posibilidad que la República sea sujeto pasivo en un procedimiento expropiatorio, en virtud de las limitaciones previstas en la normativa que regula.

Finalmente, solicitó: 1.
- Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar copia certificada del Título de Propiedad del “Edificio La Francia” para comprobar la titularidad de propiedad de la República; 2.- Oficiar a la Asamblea Nacional a fin de que informe, la constancia en sus documentos, libros o archivos, oficio de fecha 10 de marzo de 1988, emanado del Jefe Técnico de la Comisión de Finanzas del Senado al Jefe de Archivos del senado de la República; para así evidenciar que el entonces congreso de la República dejó sin efecto la transferencia por parte de la República del “Edificio La Francia” a la Universidad de Oriente; y, 3.- en virtud de la imposibilidad de ejecución del proceso expropiatorio, por ser el “Edificio La Francia” propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita se declare la falta de cualidad de la Universidad de Oriente para interponer la acción de nulidad.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Siendo que, la representación judicial de la demandante, realizó su exposición y se dejó constancia de lo siguiente:
“…Ratificó los alegatos, argumentos y defensas explanadas en el escrito recursivo.

Solicitó se declare el cese o inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones materiales increpadas por el organismo recurrido.

Resaltó que las actuaciones materiales de la Alcaldía no constituyen jurídicamente una expropiación por cuanto no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 115 Constitucional.

Denunció que las actuaciones de la Alcaldía incurrieron en falso supuesto por cuanto consideran que el inmueble “La Francia”, es propiedad de la República, lo cual a su decir, resulta falso…”.

Asimismo, argumentó la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…solicitó el decaimiento de la presente acción por cuanto el acto administrativo impugnado cesó en sus efectos conforme al principio de autotutela administrativa…”.

De seguidas la Jueza del Tribunal cedió la palabra al tercero parte quien expuso:
“…Que el Edificio “La Francia” es propiedad de la República y de allí el interés que tenga en la presente causa.

Que en virtud de lo anterior, solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitarle copia certificada del título de propiedad en referencia para comprobar la titularidad de la República.

Que igualmente se oficie a la Asamblea Nacional, a fin que informe sobre la constancia que tiene en sus documentos, libros o archivos de Oficio 10 de marzo de 1988, emanado del Jefe Técnico de la Comisión de Finanzas de Senado al Jefe de Archivos del Senado de la República, para que así se corrobore que el entonces congreso de la República dejó sin efecto la transferencia por parte de la República del Edificio “La Francia” a la Universidad de Oriente.

Solicita finalmente se declare la falta de cualidad de la Universidad de Oriente para interponer la presente acción de nulidad...”.

Asimismo, en el mencionado acto se le informó a las partes de la supresión del lapso probatorio y asimismo se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y la parte recurrida consignó el expediente administrativo relacionado con la causa y finalmente el tercero coadyuvante consignó escrito constante de trece (13) folios útiles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Se observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo que declaro la utilidad pública e interés social del edificio “La Francia” y la carencia de algún acto administrativo de las actuaciones, basadas en el decreto N° 95; presuntamente dictado el 8 de febrero de 2010 hoy recurrido; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
Así se declara.
II. Determinado lo precedente este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la nulidad absoluta del: 1) Acuerdo Nº SG-0408-10-A, aprobado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 09 de marzo de 2010 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3235 de la misma fecha, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social los inmuebles que en el se detallan; y de 2) las actuaciones materiales, presuntamente basadas en el Decreto Nº 95, dictado el 8 de febrero de 2010, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ordenó el desalojo y la ocupación, supuestamente sin procedimiento acorde con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violentando -según los dichos de la recurrente- la inmunidad de la Universidad de Oriente respecto a la expropiación, del edificio “La Francia”, el cual -según sus dichos- es propiedad de la Universidad de Oriente.

Asimismo, demandó que, “…a consecuencia de la declaratoria de nulidad y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal además de fijar ex tunc los efectos de la sentencia, también y en ejercicio de su plena jurisdicción condene al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: (i) a reintegrar a la Universidad de Oriente, libre de bienes personas, y en el estado en que se encontraba para el 07 de febrero de 2010, el edificio La Francia … (ii) a indemnizar los perjuicios causados por responsabilidad de la administración de dicho Municipio y sufridos por la Universidad de Oriente, representados por las alquileres dejados de percibir desde el mes de febrero de 2010, hasta el día que se ejecute la sentencia; y, (iii) a pagar las costas, aun con las limitaciones que pudieran ser aplicables a un Municipio, que correspondan a la Universidad de Oriente en la defensa de sus derechos en el presente caso, según están obligadas a hacer sus autoridades conforme a las leyes venezolanas…”.

De lo anterior, se puede apreciar que la representación judicial de la Universidad de Oriente, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo y de las actuaciones materiales por parte de la Administración, en este caso el Concejo del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como pretensiones de carácter pecuniario tales como la indemnización por los perjuicios causados al recurrente en virtud de tales actuaciones.

Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos dictados por los distintos entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.

Al respecto, y de las actas que conforman el expediente judicial este órgano jurisdiccional observa que consta desde el folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente judicial el Acuerdo N° SG-0408-10-A, aprobado por el Concejo del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 09 de marzo de 2010 y publicado en la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3.235 de la misma fecha, mediante la cual se declararon de utilidad pública e interés social los inmuebles que en el se detallan y entre los cuales se observa el “Edificio La Francia”.

Que, consta desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial el Decreto Nº 95, dictado el 25 de febrero de 2010, mediante el cual se declaran afectados los inmuebles que en el se detallan ubicados en la Urbanización la Florida de la Parroquia el Recreo del municipio Bolivariano Libertador.

Consta desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) copia certificada del Acuerdo N° SG-4288-10-A dictado en fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual “…Se levanta la sanción al Acuerdo N° SG-408-10-A, publicado en Gaceta Municipal N° 3235, de fecha 09 de febrero de 2010 mediante el cual se declaró la Utilidad Pública del inmueble denominado Edificio “La Francia”…”.
Dicha copia cerificada fue consignada los autos en fecha 30 de septiembre de 2010 por los abogados R.M. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.908 y 144.200, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía de Caracas y se observa que dicho Acuerdo resolvió:
“…PRIMERO: Se levanta la sanción al Acuerdo N° SG-408-10-A, publicado en Gaceta Municipal N° 3235, de fecha 09 de febrero de 2010 mediante el cual se declaró la Utilidad Pública del inmueble denominado Edificio “La Francia”… SEGUNDO: Se ordena comunicar el presente acuerdo al ciudadano Alcalde J.R.G..
TERCERO: Se ordena la publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.
De igual forma corre inserta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial Acta de audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó “…el decaimiento la presente acción por cuanto el acto administrativo impugnado cesó en sus efectos conforme al principio de autotutela administrativa…”.

En virtud de lo antes señalado y del análisis detallado de las documentales consignadas a los autos, considera quien decide que ha decaído el objeto de la pretensión por cuanto el acto impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es decir, el Acuerdo N° SG-0408-10-A, aprobado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 9 de febrero de 2010 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3235 de esa misma fecha, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social de los inmuebles que en el se mencionan, así como las presuntas vías de hecho, basadas en el Decreto N° 95, dictado el 8 de febrero de 2010, mediante las cuales la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó el desalojo y la ocupación del edificio “La Francia”, propiedad según de la hoy recurrente, quedó sin efecto, ello en razón de la declaratoria establecida en el Acuerdo N° SG-4288-10-A dictado en fecha 12 de agosto de 2010, ut supra señalado en el cual “…Se levanta la sanción al Acuerdo N° SG-408-10-A, publicado en Gaceta Municipal N° 3235, de fecha 09 de febrero de 2010 mediante el cual se declaró la Utilidad Pública del inmueble denominado Edificio “La Francia”; en consecuencia, para quien decide es evidente que el acto recurrido cesó en sus efectos.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión.
Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, al Procurador General de la República conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, así como a la parte demandante mediante comisión de oficio visto que el domicilio procesal de la misma se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial de este Juzgado Superior Estadal.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH R.C.H.

LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
_______________________.-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
Exp. Nro.2010-1142/MRCH/CV/Ag

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