Decisión Nº 2010-1226 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de sentencia2019-011
Número de expediente2010-1226
Distrito JudicialCaracas
PartesROGER DIAZ MOLINA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2010-1226
En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano ROGER DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.230, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189-08-07-2010, del 3 de julio de 2009, mediante la cual acordó anular el beneficio de jubilación que venía disfrutando, asimismo acordó su remoción y retiro.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2010-1226.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.
En fecha 23 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, ambas partes en fecha 2 y 3 de marzo de 2011, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 2 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, asimismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 7 de octubre de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Díaz Molina debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, previamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta Sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el ciudadano Roger Díaz Molina y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DE LA TRABA DE LA LITIS
De los argumentos del querellante
Señaló, que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Resolución Nº 1762-08, del 5 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2126-11/2008 del día 14 del mismo mes y año, le otorgó el beneficio de jubilación en el cargo de Jefe de División de la Alcaldía del referido Municipio con el 100% de su sueldo integral.
Adujo, que posteriormente al otorgamiento de su jubilación, la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, según previo procedimiento administrativo, del 12 de julio de 2010, anuló el beneficio de jubilación que le fuere otorgado, ello después de 1 año y 8 meses, argumentando que la normativa que se aplicó no es la que legalmente rige a los funcionarios; aunado a ello, lo removieron y retiraron del cargo de Jefe de División de Asesoría Legal adscrito a la Dirección de Personal de esa Alcaldía, por cuanto no ostentaba un cargo de carrera.
Que, el acto administrativo que impugna está viciado de nulidad absoluta por cuanto se dictó sin la previa instauración de un procedimiento judicial, tomando en cuenta que la Resolución Nº 1762-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2126-11/2008 del día 14 del mismo mes y año, le creo derechos legítimos, directos y subjetivos que estaban definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en vía administrativa por que se vencieron los lapsos para ello.
Indicó, que no se inició un procedimiento judicial, conforme a los artículos 49 y 93 Constitucionales, ya que para que la Administración pueda tomar alguna decisión que afecte los derechos de un funcionario, debe mediar un procedimiento en el cual sea notificado, sea informado, consigne pruebas, participe en su control y contradicción, alegue o contradiga en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, lo cual lo dejo en un absoluto estado de indefensión, ya que no pudo hacer uso de su derecho a la defensa, como consagra la Constitución vigente y las leyes.
Asimismo, manifestó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios regula los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y dispone que continuaran en vigor y vigencia los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos, equiparándose los mismos en el caso de conceder beneficios menores a los dados en la Ley.
Así pues, indicó que “(…) el Municipio Sucre del Estado Miranda existe el régimen propio de jubilaciones y pensiones desde hace aproximadamente treinta y cinco años (35) (desde 1975), además de que de conformidad con lo establecido en la clausula N° 39 de la II Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente para el momento en que se [le] otorgo el beneficio de jubilación, prevé el beneficio con algunos requisitos que [él] cumplía este ultimo instrumento legal, regula condiciones y requisitos para poder otorgar el beneficio de la jubilación a los trabajadores al servicio del Municipio, garantizándoles con ello a quienes lo reunían, una verdadera Seguridad Social (…)”, por lo que “(…) la Administración Municipal, debió reconocer como en efecto lo hizo en un principio y MANTENER [su] derecho a la jubilación, pues el beneficio de la jubilación como hemos visto; es un Derecho Constitucional, de Seguridad Social, pues [el] cumplía con los parámetros de edad y de años de servicio a la Administración Pública (…)”
Señaló, que la Administración actuó de manera discriminatoria violentándole el derecho a la igualdad, toda vez que, para la fecha en que le revocó la jubilación se la otorgó a 1.300 empleados más.
Asimismo, expresó que se está “(…) en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugno, se baso ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas (…) pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto la Administración lo que hizo fue señalar y establecer que ANULA el beneficio de jubilación, según porque la normativa aplicada para el otorgamiento del beneficio, no es la que legalmente rige a los funcionarios (…). Asimismo y aunado a lo anterior, la Administración de manera intencional y con el único objeto de [perjudicar], [le] remueve y retira, es decir, emplea las potestades que tiene legalmente atribuidas, pero incurriendo en el abuso de poder y así pide que sea declarada por este Tribunal (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 189-08-07-2010, por estar viciado por violación del debido proceso y al derecho a la defensa desviación de poder y discriminación; que se proceda a seguir pagando el beneficio de la jubilación; en el supuesto negado de que este tribunal considere improcedente la demanda que aquí intenta, por vía subsidiaria demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por haberlo removido y retirado en franca violación de su derecho a la estabilidad, incurriendo en abuso y desviación de poder; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se le jubiló, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
De los argumentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, la apoderada judicial de la parte querellada procedió a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los términos siguientes:
En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, señaló que “(…) el debido proceso se materializó desde el mismo momento en que el accionante una vez que fue notificado del acto que le revoco el beneficio de jubilación y lo removió y retiró del cargo de Jefe de División, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para interponer la presente querella funcionarial manifestando su inconformidad con la actuación de [su] representada, y siendo el caso de que al tratarse de una actuación que como bien lo indicó en su escrito recursivo requería de la apertura de un procedimiento administrativo previo, siendo así, que mediante escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy recurrente en fecha 23 de junio de 2009, los cuales forman parte del procedimiento administrativo que sustanció [su] representada antes de emitir el acto que hoy se impugna (…)”.
En lo que respecta a los vicios de abuso y desviación de poder manifestó que “(…) la Alcaldía del Municipio Sucre Miranda al dictar el acto que revocó el beneficio de jubilación, así como la remoción y retiro del recurrente del cargo que venía desempeñando, no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueron legalmente conferidas y por el contrario actuó con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que, “(…) es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente por el contrario dictó el acto administrativo que revocó el beneficio de jubilación precisamente porque el mismo había sido dictado en contravenciones las normas que lo regulan, toda vez que el hoy recurrente no cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, así como lo que respecta a la remoción y consecuente retiro, por cuanto el funcionario ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que los cargos que requieran de alto grado de confidencialidad son de libre nombramiento y remoción , siendo así dicha normativa la aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar durante la situación del procedimiento administrativo previo que hoy por hoy desconoce, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo (…)”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución N° 189-08-07-2010, del 3 de julio de 2009, suscrita por el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual anuló el beneficio de jubilación otorgado en fecha 05 de noviembre de 2008 al ciudadano Roger Díaz Molina; asimismo, acordó su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, con fundamento en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, siendo que el querellante le atribuyó la vulneración al debido proceso, al derecho de la defensa, al derecho a la igualdad, a la estabilidad laboral, la desviación y abuso de poder; siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte la representación judicial de la parte querellada.
De la violación al debido proceso
Alegó la parte actora la violación del debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir-, la Administración municipal debió haber instaurado un procedimiento previo a los fines de anularle su jubilación, donde hubiese tenido oportunidad de ser notificado, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo y finalmente tener conocimiento de la decisión, lo cual no ocurrió, por tanto anunció la nulidad absoluta de la Resolución N°189-08-07-2010.
Por su parte la apoderada judicial del municipio recurrido negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante, indicando que se le instauro a los fines de anular la jubilación previamente otorgada un procedimiento sumario e igualmente tuvo la oportunidad de acudir a la vía judicial con la presente querella.
Ahora bien con relación al vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicará tanto en sede administrativa como en la judicial, envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto sus alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”. Subrayado de esté Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora acota que la Administración tiene la potestad de revocar sus propios actos, siempre y cuando medie un debido procedimiento, ello conforme a lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, este debido proceso debe ser realizado conforme a lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. En ese sentido se pasa a verificar si en el presente caso se llevó y respetó el debido proceso a los fines de anular el beneficio de jubilación del ciudadano Roger Díaz Molina, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:
Consta Resolución N° 1762-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrita por el Alcalde del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Roger Alexander Díaz Molina, (folio 16 al 20 del expediente judicial), que señala lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN N° 1762-08
CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a) DIAZ MOLINA ROGER ALEXANDER, C.I. N° V-6.521.230, cumple con los requisitos establecidos en las Actas, Convenios y Contratos Colectivos suscritos entre el Ente Municipal y los representantes de los trabajadores para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como lo son edad tiempo de servicio, según lo establecido en la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.(…).
RESUELVE
PRIMERO.- Se concede el Beneficio de Jubilación a el (la) ciudadano (a) DIAZ MOLINA ROGER ALEXANDER, C.I. N° V-6.521.230, a partir del 17 de noviembre de 2008.
SEGUNDO.- El monto correspondiente del Beneficio de Jubilación será por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (BS. 3.061,00) mensuales, equivalente al Cien por Ciento (100 %) de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
TERCERO.- Ajústese los incrementos previstos (…)”.
Asimismo, riela inserto en el folio 21 al 22 del expediente judicial, Resolución N°189-08-07-2010 de fecha 3 de julio de 2009, notificada el 12 de julio de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN N° 189-08-07-2010
CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA
ALCALDE
…omissis…
CONSIDERANDO
Que al ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.521.230, le fue otorgado el beneficio de Jubilación, según Resolución N° 1762-08 de fecha 05/11/08, publicada en Gaceta Municipal N°2126-11/2008 de fecha 14/11/08;
…omissis…
CONSIDERANDO
Que se autorizo a la Dirección de Personal, para que instruyera el Procedimiento Sumario, a tenor de lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de verificar la legalidad de la normativa aplicada para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como la del justificativo de testigos presentado por el ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA;
CONSIDERANDO
Que la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, terminado el procedimiento sumario, determino la ilegalidad del justificativo de Testigos presentado por el ciudadano ROGER A. DIAZ M.
CONSIDERANDO
Que la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, terminado el procedimiento sumario, determino que la normativa aplicada para el momento del beneficio de la jubilación del ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, no es la que legalmente rige a los funcionarios públicos, la cual es la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
CONSIDERANDO
Que visto y analizados el expediente administrativo del ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, se pudo determinar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, para ser acreedor del beneficio de jubilación.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 83 que; “la administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
RESUELVE
PRIMERO.- Anular el beneficio de Jubilación Otorgado al ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.521.230, según Resolución N° 1762-08 de fecha 05/11/08, publicada en Gaceta Municipal N°2126-11/2008 de fecha 14/11/08; a tenor de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
SEGUNDO.- Por cuanto el cargo desempeñado por el ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, es un cargo de de libre nombramiento y remoción, y en vista que en su expediente administrativo no presenta cargo de carrera, es por lo que se procede en este acto a la remoción y retiro del mismo. (…)”.
Riela en el folio 63 y 64 del presente expediente y al folio 1 y 2 del expediente administrativo, “MEMORANDUM” de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía querellada y dirigido a la División de Asesoría Legal, mediante la cual solicitó el inicio de un procedimiento sumario, en virtud de revisar la jubilación otorgada al ciudadano Roger A. Díaz; y auto de “APERTURA DE PROCEDIMIENTO SUMARIO” del 12 de mayo de 2009, mediante la cual se inició el procedimiento sumario conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de verificar el tiempo de servicio prestado por el hoy recurrente en el Hospital “Ana Francisca Pérez de León”.
Cursa al folio 65 del expediente judicial y 7 del expediente administrativo, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Juan Carlos Pérez, recibida el 15 de mayo de 2009, a los fines de rendir declaración con respecto al caso seguido al hoy querellante, levantándose acta de la “ENTREVISTA” en esa misma fecha, en su condición de personal jubilado de la Alcaldía querellada, (ver folio 66 del presente expediente y al folio 8 del expediente administrativo), indicando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si sabe y le consta que el ciudadano Abg. ROGER DÍAZ, prestó sus servicios en el HOZPITAL PERZ DE LEON en la fecha 01/03/97 hasta 01/03/99. RESPONDIO: No tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el investigado, cual fue el motivo por el cual declaro ante un notario publico que el ciudadano ROGER DÍAZ laboro en el Hospital Pérez de León en la fecha antes indicada. RESPONDIO: yo leí el documento hasta donde decía que sí lo conocía de vista, trato y comunicación y no me interese en leer mas nada, y el notario nunca me hizo ninguna pregunta (…)”
Cursa al folio 67 del expediente judicial y 9 del expediente administrativo, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Belkis Peña, recibida el 19 de mayo de 2009, a los fines de rendir declaración con respecto al caso seguido al hoy querellante, levantándose acta de la “ENTREVISTA” en esa misma fecha, en su condición de personal jubilado de la Alcaldía querellada, (ver folio 68 del presente expediente y al folio 10 del expediente administrativo), indicando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la entrevistada, si sabe y le consta que el ciudadano Abg. ROGER DÍAZ, prestó sus servicios en el HOSPITAL PERZ DE LEON en la fecha 01/03/97 hasta 01/03/99. RESPONDIO: Puedo decir, que yo trabaje en los años 98 y 99 en la oficina de personal del hospital Pérez de león, mas nunca lo vi y no doy fe de que estuviese trabajando para esa institución en esa oportunidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la investigada, motivo por el cual declaro ante un notario público que el ciudadano ROGER DÍAZ laboro en el Hospital Pérez de León en la fecha antes indicada. RESPONDIO: por cuestiones de compañerismo, dado el conocimiento que tuve del Abg. Roger Díaz, ya que yo labore con el mismo, el me solicito que le sirviera de testigo ante un notario público, de que había trabajado en esa institución y dada la confianza que le tenía por todos los años trabajados con el por ante la división de asesoría legal de esta dirección de Personal, procedí a dar testimonio, sin saber las fechas exactas que se mencionaba en dicho justificativo, y sin tener conocimiento de las consecuencias que podía traer la declaración del mencionado justificativo. (…)”.
Riela al folio 71 y 72 del expediente judicial y al folio 14 y 15 del expediente administrativo, AUTO” de fecha 26 de mayo de 2009 dejando constancia de la publicación mediante cartel del ciudadano Roger Alexander Díaz Molina; y cartel de “NOTIFICACION” publicado en el Diario Últimas Noticias de esa misma fecha, suscrito la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, en virtud del procedimiento sumario iniciado en su contra.
Cursa desde el folio 73 hasta el 77 del expediente judicial y del folio 16 al 20 del expediente administrativo, “AUTO” dejando constancia que el hoy querellante consignó escrito de promoción de prueba, en fecha 23 de junio de 2009, promovió el merito favorable que cursa en el expediente contentivo del procedimiento sumario; asimismo ratificó el justificativo de testigos y la Resolución N° 1762-08 emanada por la Alcaldía del municipio Sucre, donde se le concedió el beneficio de Jubilación.
Se observa al folio 78 del expediente judicial, AUTO de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual se declaró concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Consta desde el folio 3 al 4 del expediente administrativo, copia certificada del documento suscrito por el ciudadano Roger Alexander Díaz Molina, presentado ante el Notario Público del municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual rogó interrogar a testigos a los fines de demostrar y probar el tiempo laboral prestado en el Hospital Municipal “Ana Francisca Pérez de León”, específicamente sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace once (11) años y seis (6) meses. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que desde el 01 de Marzo del año 1.997 hasta el 01 de Marzo de 1.999, preste mis servicios como personal contratado a tiempo convencional, por ante las dependencias del Centro Hospitalario Ana Francisco Pérez de León, como Asesor, siendo para ese momento Director del Centro Hospitalario el Dr. Miguel Mejías James. TERCERO: Si saben y les consta que debido a las constantes inundaciones de que fue y ha sido objeto el Hospital Ana Francisco Pérez de León, -hecho este público y notorio-, mucha documentación que permanecía en dichas instalaciones se deterioraron, desaparecieron muchas evidencias físicas relativas al personal Médico, Administrativo, Obrero y Contratado. CUARTO: Si de igual manera saben y le consta, que ingrese como personal fijo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Dirección de Personal, desde el 01 de Octubre de 2000 hasta los actuales momentos. (…)”.
Cursa al folio 5 y 6 del expediente administrativo, evacuación de testigos realizado a los ciudadanos Belkis Peña y Juan Pérez, en fecha 18 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual manifestaron lo siguiente, ciudadana Belkis Peña:
“(…) AL PRIMERO: Sí conozco a ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace once años y seis meses. AL SEGUNDO: Si se y me consta que desde el 01 de Marzo del año 1.997 hasta el 01 de Marzo del año 1.999 prestó servicios como personal contratado a tiempo convencional, por antes las dependencias del Centro Hospitalario Ana Francisco Pérez de León, como Asesor, siendo para ese momento Director del Centro Hospitalario el Dr. Miguel Mejías James. AL TERCERO: Si se y me consta que debido a las constantes inundaciones de que fue objeto el Hospital Ana Francisco Pérez de León, hecho este público y notorio, macha documentación se deterioraron, desapareciendo muchas evidencias físicas relativas al personal Médico, Administrativo, Obrero y Contratado. AL CUARTO: Si se y me consta el ingreso como personal fijo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Dirección de Personal, desde el 01 de Octubre de 2000 hasta los actuales momentos. (…)”.

El ciudadano Juan Pérez, manifestó:

“(…) AL PRIMERO: Sí conozco a ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace once años y seis meses. AL SEGUNDO: Si se y me consta que desde el 01 de Marzo del año 1.997 hasta el 01 de Marzo del año 1.999 prestó servicios como personal contratado a tiempo convencional, por antes las dependencias del Centro Hospitalario Ana Francisco Pérez de León, como Asesor, siendo para ese momento Director del Centro Hospitalario el Dr. Miguel Mejías James. AL TERCERO: Si se y me consta que debido a las constantes inundaciones de que fue objeto el Hospital Ana Francisco Pérez de León, hecho este público y notorio, macha documentación se deterioraron, desapareciendo muchas evidencias físicas relativas al personal Médico, Administrativo, Obrero y Contratado. AL CUARTO: Si se y me consta el El ingreso como personal fijo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Dirección de Personal, desde el 01 de Octubre de 2000 hasta los actuales momentos. (…)”.
Riela en los folios 79 al 82 del expediente judicial y del 22 al 26 del expediente administrativo, copia simple de la “OPINIÓN” por parte de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía del municipio Sucre sobre la procedencia o no de la anulación del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Roger Alexander Díaz Molina, mediante la cual señaló:
“(…) DECISION
Vistos como han sido los elementos que conforma el presente procedimiento sumario, esta División de Asesoría Legal, considera improcedente el haber otorgado el beneficio de la jubilación al ciudadano ROGER A. DIAZ M., toda vez que el mismo no se aplicó en base a la normativa legal, que es la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Por lo antes señalado y vista que el ciudadano ROGER A. DIAZ M. no cumple con los requisitos establecido en el Artículo de la Ley Ejusdem, para el otorgamiento del beneficio de jubilación se recomienda la ANULACION de la Resolución 1762-08 de fecha 05/11/08 y publicada en Gaceta Municipal N° 2126-11/2008 de fecha 14/11/08, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos. (…)”.
Visto que las documentales antes mencionadas forman parte del expediente administrativo traído por la Administración, así como las contenidas en el expediente judicial, no se opusieron ni fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto su contenido (Vid., Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez y la decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.,) y de los cuales se concluye lo siguiente:
I.- Que al ciudadano Roger Díaz Molina, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2008, con un monto correspondiente al 100% de su remuneración mensual, toda vez que pata esa fecha cumplía con los requisitos establecido en la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva que rige al personal administrativo allí adscrito, la cual establece para su caso en específico que el hombre debe tener 45 años de edad y 20 de servicios.
II.- Que 6 meses posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, se le inició un procedimiento sumario el 12 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de revisar la veracidad de los justificativos de testigos a los fines de computar el tiempo de servicio que prestó en el Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, tomado en cuenta para otorgarle el beneficio de jubilación, dándose por notificado mediante cartel en fecha 16 de junio de 2009; presentó escrito de promoción de prueba el 23 de junio de 2009, en el cual ratificó el justificativo de testigos y la Resolución N° 1762-08 emanada por la Alcaldía del municipio Sucre, donde se le concedió el beneficio de Jubilación.
III.- Que los ciudadanos Juan Carlos Pérez Martínez y Belkis Margarita Peña Morales, bajo fe de juramento sirvieron de testigos ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 18 de noviembre de 2008, y expresaron que saben y le consta que el hoy querellante prestó servicio en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, desde el 1 de marzo de 1997 al 1 de marzo de 1999. Sin embargo, posteriormente en fechas 15 y 19 de mayo de 2009, los mismos ciudadanos rindieron declaraciones ante la División de Asesoría Legal de la referida Alcaldía, en la cual señalaron que no tenían conocimiento de que el ciudadano Roger Alexander Díaz Molina prestó sus servicios en el Hospital antes indicado.
IV.- Que, finalmente luego de revisar y analizar el procedimiento sumario instaurado, la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, determinó que el ciudadano Roger Díaz Molina no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, para ser acreedor del beneficio de jubilación, por lo cual resolvió anular el beneficio de jubilación que venía disfrutando, en consecuencia acordó su remoción y retiro.
Cabe acotar que la Administración tiene la potestad de autotutela (revisión de sus propios actos administrativos en vía administrativa), en ese sentido es imperioso traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1821 del 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edilio Villegas), en la que al analizar la potestad de autotutela administrativa señaló:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Tal como lo señala la jurisprudencia trascrita, el ejercicio de la potestad de autotutela implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado en todo grado y estado de la causa por una eventual decisión.
De lo anteriormente expuesto, es necesario puntualizar que la Administración municipal aperturó un procedimiento sumario (contenido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), haciéndose la salvedad que este procedimiento es breve, corto, expedito, en el cual sólo contempla una audiencia al interesado. En este sentido, se observa que en dicho procedimiento la parte actora no se le garantizó la oportunidad de contradecir lo alegado por la Administración municipal, no le fue otorgado el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no se analizaron sus alegatos ni pruebas, no tuvo acceso al expediente, aunado al hecho de que la Administración anuló unas pruebas testimoniales rendidas ante un Notario Público (siendo esto un documento público) sin que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente, como es la tacha.
Cabe acotar que el debido proceso que debió haber llevado la Administración es el contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento ordinario), en el cual le hubiere garantizado al actor la notificación de los cargos por los cuales se le investigaba a los fines de anularle su derecho constitucional de jubilación, acceso a las pruebas y contracción de las mismas, disponer del tiempo adecuado a los fines del ejercicio de su defensa, y a una decisión justa.
Visto que en el presente caso la Resolución N° 189-08-07-2010 no se materializo en franca concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no se le garantizó al ciudadano Roger Díaz Molina el debido proceso, ya que en la instrucción de la averiguación administrativa mediante la cual se le anuló su derecho constitucional previamente otorgado de jubilación, no se respetaron a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo ello así, considera esta Sentenciadora que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda violó a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en consecuencia se declara la NULIDAD absoluta de la referida Resolución de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia a los fines de lograr el restablecimiento de situación jurídica infringida y conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda le restablezca en los mismos términos la jubilación otorgada el 05 de noviembre de 2008, según Resolución N° 1762-08; se ORDENA el pago que por dicho concepto dejó de percibir el querellante, desde el 3 de julio del año 2009 -fecha a partir de la cual le fue anulado ilegalmente el beneficio de jubilación- hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
En razón de lo anterior, este tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1.1.- Se ANULA la Resolución N° 189-08-07-2010 suscrita por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1.2.- Se ORDENA que se restituya la jubilación del ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, desde que le fue ilegalmente anulada, esto es, 3 de julio de 2009 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, ello conforme a las razones explanadas en la parte motiva.
2.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda así como al Alcalde del referido municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp.2010-1226/MRCH/CRVV/RZ

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