Decisión Nº 2010-1236 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-08-2017

Número de expediente2010-1236
Número de sentencia2017-114
Fecha02 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO JOSÉ LAFFONT VIERA VS. ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2010-1236

En fecha 25 de octubre de 2010, los abogados L.B.R. y L.T.F.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
056 y 21.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.521, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón del “(…) decreto dictado por el Alcalde Metropolitano A.P., en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según gaceta N° 37.073 de fecha 08 de Noviembre de 2003 […Omissis…] insta al Gobierno del Distrito Federal en su representante o Jefa Legal la Dra. J.F., a dar cumplimiento con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Reenganchar (sic) con Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) y Causados (sic) a nuestro representado (…)”, así como se le otorgue la jubilación especial.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de octubre de 2010, fue asignada a este Tribunal Superior y recibida el 27 del mismo mes y año.

Posteriormente este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2010, dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, procediera a aclarar si la presente acción versaba sobre procedimiento de la acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos, o versa sobre un recurso de nulidad, conjuntamente interpuesto con medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos; asimismo, que señalara contra quien versa la acción interpuesta y ordenó al efecto la notificación del actor.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse de la acción de amparo constitucional solicitada.

En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de mayo de 1974, el ciudadano A.J.L.V., ut supra identificado, comenzó a prestar servicios en la referida Alcaldía, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Internos, hasta el 31 de diciembre de 2000.


El 05 de enero de 2001, presentó demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la clasificación de despido y reenganche, además del pago de salarios caídos por haber sido despedido, encontrándose para el momento -presuntamente- amparado por la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).


De igual forma, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se
“(…) declare con Lugar (sic) el Amparo (sic) Contra (sic) el decreto dictado por el Alcalde Metropolitano A.P., en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según gaceta N° 37.073 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2003 […Omissis…], insta al Gobierno del Distrito Federal en su representante o Jefa Legal la Dra. J.F., a dar cumplimiento con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Reenganchar (sic) con Pago (sic) DE (sic) Salarios (sic) Caídos (sic) y Causados (sic) a nuestro Representado (sic) Ciudadano (sic) A.J.L.V., y en concordancia con el Numeral (sic) 4to del Artículo (sic) de la Ley de Transfere4ncia (sic) de los Recursos y Bienes Administrativos, Transitoriamente por el Distrito Metropolitana de Caracas, Publicado en Gaceta Oficial N° 39170, de fecha 04 de Mayo (sic) de 2009, así mismo pido a usted Ciudadano (sic) Juez que una vez Reenganchado (sic) nuestro representado y pagado los Salarios (sic) Caídos (sic) y Causados (sic), se le otorgue la Jubilación (sic) Especial (sic), (…Omissis…) conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (...)
Asimismo, solicitó que una vez cancelados los salarios caídos y causados, se le otorgue la jubilación especial, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por los abogados L.B.R. y L.T.F.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 056 y 21.238, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.225.521, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”
.

Siendo ello así, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén más familiarizados con el mismo.


De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador en la presente acción de amparo constitucional, librando la respectiva boleta de notificación conforme a lo ordenado, la parte accionante no ha realizado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, algún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa; en este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) estableció que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia; así la referida decisión estableció:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión.
El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia.
Así se declara.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Al aplicar las premisas sentadas por nuestro M.Ó.J.
en materia constitucional al caso de autos y visto que desde el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual se interpuso la acción hasta la presente fecha, la parte presuntamente agraviada no ha impulsado la presente acción, se configura la PÉRDIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como en el criterio Jurisprudencial ut supra transcrito; en consecuencia, se declara extinguida la instancia y terminado el procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.
- SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por los abogados L.B.R. y L.T.F.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 056 y 21.238, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.225.521, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- PÉRDIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa.

3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al segundo (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las____________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ______________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP/Nº 2010-1236/MCH/CV/AF

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