Decisión Nº 2011-000197 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de expediente2011-000197
Fecha17 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALMACO VENEZUELA, C.A. VS. RIP DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AC71-R-2011-000197/ Interlocutoria
Recurso Mercantil/Cobro de Bolívares
Con Lugar Apelación/Revoca y Repone la causa/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ALMACO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, OSANNA NAFFAH CASCELLA, HORLEARIS DEL CARMEN CASTEJON QUERO, ELYANA GUTIÉRREZ CORREA y LUISANA HURTADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.096.353, V.-11.952.201, V.-12.069.431, V.-13.360.093, V.-11.350.794, V.- 12.402.472 y V.- 13.046.735, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 64.531, 67.131, 70.912, 85.216, 102.682, 106.005 y 102.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIP DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de junio de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en este último Registro Mercantil, el 09 de junio de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 113-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTERLOCUTORIA).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido el 1º de noviembre de 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ALMACO VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión del 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A.; desechó la demanda incoada por la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., por considerarla infundada; ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada el 8 de diciembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado vencida.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 21 de diciembre de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 10026, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijando su trámite conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.
En horas de despacho del día 9 de marzo de 2012, el abogado LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., mediante diligencia sustituyó en los abogados LUZ CELESTE RONDÓN MENDOZA, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ y JOSEFA MARÍA GUEVARA, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de presidente de la parte actora.
El 14 de marzo de 2012, la abogada JOSEFA MARÍA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
Mediante diligencia del 9 de abril de 2012, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para observar los informes de su antagonista, impugnó la sustitución del poder realizada el 9 de marzo de 2012, indicando que el poder sustituido fue desechado del proceso; asimismo, solicitó a este despacho ordenara recabar el cuaderno de medidas correspondiente al presente asunto. Por auto del día 13 de abril de 2012, este tribunal advirtió que la impugnación del poder sería materia que abrazaría la sentencia de fondo, pues, por cuanto es materia que está ligada al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y en cuanto a la solicitud de requerir al juzgado de la causa el cuaderno de medidas, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, toda vez que ello constituiría suplir cargas probatorias.
Por diligencia del 25 de abril de 2012, el abogado DAVID APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples de la decisión dictada el 4 de octubre de 2011, por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH1B-X-2008-000041.
Por auto del día 13 de junio de 2012, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido al conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III. RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicio el presente proceso por libelo de demanda, presentado el 5 de noviembre de 2008, por los abogados OSANNA NAFFAH CASCELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., mediante el cual incoaron demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha posterior, el 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.
Mediante escrito del 17 de noviembre de 2008, los abogados OSANNA NAFFAH CASCELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, reformaron la demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2008, la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y ratificó la tutela cautelar solicitada.
Por auto del 8 de diciembre de 2008, el a-quo ordenó la apertura de una nueva pieza debido al volumen y dificultad en el manejo del expediente. En la misma fecha se libró el decreto intimatorio.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2008, la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil del a-quo.
Por diligencia del día 24 de marzo de 2009, comparece el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, quien se dio por intimado en la presente causa, consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación y solicitó al a-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijase la oportunidad para la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por la parte intimante el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 16, en fecha 6 de febrero de 2008.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2009, suscrita por la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo el abocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto del 22 de junio de 2009, el abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito del 1º de julio de 2009, presentado por el abogado DAVID APONTE, actuando como apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al a-quo diera continuidad a la causa por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el a-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado como recaudo por la parte actora.
El día 17 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos fijado previamente por el a-quo, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes. La abogada OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, apoderada judicial de la parte intimante exhibió y consignó en copias simples los documentos mencionados en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, el 6 de febrero de 2008, bajo el Nº 72, Tomo 16. La representación judicial de la parte intimada señaló que según su criterio, el poder que en ese acto impugna, adolece de los siguiente vicios: Que entre los documentos que fueron exhibidos no aparece el que la notario certificó que tuvo a su vista y devolución, poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 222; Que entre los documentos exhibidos hay dos (2) actas de asambleas que fueron consignadas en copias certificadas, las cuales no tenían valor contra terceros si no cumplen con la formalidad de publicación; Que el poder que impugnan no se cita de donde el ciudadano GIOVANNI BINOTTO obtiene la capacidad de postulación. De igual forma consignó marcado con la letra “C” publicación del diario mercantil EL REPORTE COMERCIAL, del 19 de marzo 2000, donde está publicada la asamblea extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999, debidamente registrada el 4 julio 2000, donde consta que se modificó la cláusula Séptima, donde se resalta que tanto el presidente como el vicepresidente actuando siempre conjuntamente tenían facultad para nombrar apoderado judicial. Que los documentos citados en el poder no aparecen consignados, con lo cual se violó los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige señalar la representación que se ejerce, lo que fue omitido intencionalmente, lo que demostró que el ciudadano GIOVANNI BINOTTO no tiene capacidad para otorgar poder sin la firma del vicepresidente, que el poder impugnado fue otorgado en fraude a los Estatutos de la empresa. Por su lado la representación de la parte actora alegó, que sobre la primera observación de la parte intimada, que la nota de autenticación adolece de un error material involuntario, pues del contenido del poder se evidencia que en ningún caso el otorgante solicitó o declaró exhibir dicho instrumento, sino que al momento del otorgamiento se exhibieron copias certificadas de tres (3) instrumentos que son los que en ese acto consignó. Que respecto de la última observación efectuada por la demandada, en nombre de su mandante se reservó la oportunidad procesal prevista en el artículo 156 eiusdem, para consignar cualquier documento público que acredite o pueda acreditar la nulidad del acta de asamblea publicada en el diario El Reporte Comercial.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2009, la abogada OSANNA CASCELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de conclusiones constante de tres (3) folios útiles relativas a la incidencia de exhibición de documentos promovida por su antagonista.
Por diligencia del 7 de julio de 2009, el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y anexos de ocho (8) folios útiles.
Mediante diligencia suscrita el 6 de agosto de 2009, por la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el escrito de contestación de la demanda presentado por su antagonista fuera agregado al expediente; peticionó cómputo para determinar la culminación del lapso de promoción de pruebas y la fijación de la oportunidad para el acto de informes. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2009, consignó escrito de alegatos.
El 18 de febrero de 2010, los abogados DAVID APONTE y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto del día 22 de julio de 2010, el a-quo ordenó la apertura de un cuaderno separado denominado cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo dictar sentencia.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2010, el abogado LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, sustituyó el poder que le fuera conferido para actuar en el presente juicio en las abogadas HORLEARIS DEL CARMEN CASTEJON QUERO, ELYANA GUTIÉRREZ CORREA y LUISANA HURTADO CASTILLO, reservándose su ejercicio.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ratificó su pedimento de solicitud de sentencia. Por su lado, la representación judicial de la parte intimante lo hizo en fecha 25 de noviembre de 2010.
Mediante decisión del día 4 de octubre de 2011, posterior a reiteradas solicitudes efectuadas por las partes instando al a-quo dictar sentencia, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; desechó la demanda incoada por la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., considerándola infundada; en consecuencia, ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada por este el 8 de diciembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio por haber resultado vencida.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 19 de octubre de 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos, por auto del 7 de diciembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa insaculación el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver efectúa previamente las siguientes consideraciones:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A.; desechó la demanda incoada por la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., en su contra por considerarla infundada; ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada el 8 de diciembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado vencida.
Fijados los términos del recurso este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 4 de octubre de 2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Así las cosas, y partiendo de las circunstancias bajo las cuales se confiere el Poder Especial, se observa que en el texto del instrumento que cursa al folio 17 y su vuelto del expediente, el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.096.592, de este domicilio, actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., (…). En este sentido, se observa que la Notario certificó que tuvo a su vista y devolución los siguientes documentos: 1) Registro de Comercio de ALMACO VENEZUELA, C.A., (…); Designación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 09-02-2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 22-03-2.001, bajo el Nº 60, Tomo 48-A.- Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07-11-2.005, bajo el Nº 16, Tomo 220.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
La norma antes transcrita se refiere, a que toda persona jurídica estará en juicio por medio de sus apoderados o representante legales de acuerdo la ley, a sus estatutos o su contrato. Por lo que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En relación a la normativa contenida en el Documento Constitutivo de una Sociedad Mercantil, la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…)
Siendo el documento constitutivo de la compañía, el ordenamiento interno de la misma, debe darse estricto cumplimiento a las normativas a que se encuentran obligados y facultados los socios
A tal efecto consta en autos, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ALMACO DE VENEZUELA, en el cual se demuestra la constitución de dicha empresa, así como la facultad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la empresa; así mismo cursa, ejemplar del Diario Mercantil el Reporte Comercial de fecha diecinueve (19) de julio del 2000, en donde aparece publicada la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999; así como consta, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, donde se modificó la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA C.A. Igualmente consta a los autos, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el veintiuno (21) de noviembre de 2001, donde se modificó el domicilio de la Empresa; así como copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el nueve (9) de febrero de 2011, correspondiente a la Compañía ALMACO VENEZUELA C.A., en la cual se designó como Presidente al Sr. GIOVANNI BINOTTO; venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.096.592; para el cargo de Vicepresidente a la señora FRANCA ROVATI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.172.
Documentos estos que fueron anteriormente valorados por quien aquí decide, motivo por el cual de una revisión exhaustiva a dichos documentos se constató que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACO VENEZUELA C.A., celebrada en fecha de fecha 16 de marzo de 1999, quedó establecido lo siguiente:
“…La Compañía será administrada por un Presidente y Un Vice-Presidente, accionistas o no, quienes serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. Durarán UN (1) AÑO en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Asamblea en sus sesiones ordinarias como extraordinarias podrá en todo tiempo revocar sus nombramientos, designado él o los sustitutos.
Tanto el Presidente como el Vice-Presidente, actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración, representación y disposición del patrimonio social de la compañía, especificados en las siguientes atribuciones, sin que las mismas tengan carácter limitativo. En tal virtud podrán nombrar, contratar, remover y despedir al personal de la compañía y fijarles sus remuneraciones; presentar anualmente a la Asamblea de Accionista un estado razonado de la situación de la Compañía, una relación de las operaciones y el Balance de la Compañía, practicado conforme al artículo 304 del Código de Comercio; librar, aceptar, endosar, avalar y cancelar letras de cambio, cheques, pagaré y demás efectos de comercio, otorgar fianzas; enajenar y gravar en cualquier forma, bienes muebles o inmuebles, celebrar toda clase de contratos y transacciones; representar a la Compañía ante los Tribunales competentes en todos los asuntos judiciales que le ocurran con las facultades de intentar o contestar demandas, darse por citados, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en actos de remates; nombrar apoderados generales o especiales, otorgando los respectivos instrumentos de poder; abrir y cerrar cuentas bancarias de todo tipo y autorizar a las personas que pueda movilizarlas...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior transcripción se evidencia que la atribución de nombrar apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, corresponde al Presidente y al Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, actuando siempre conjuntamente.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que a los fines de actuar en el presente juicio comparecieron los Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA (…), en carácter de apoderados judiciales de la empresa ALMACO VENEZUELA C.A., con base en el poder que les fuere concedido en fecha 02 de febrero de 2.008 por ante la Notaría Pública Sexta Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 16.
Así las cosas, se desprende del primero de los instrumentos mencionados, que el poder especial se encuentra otorgado por el ciudadano GIOVANNI BINOTTO,(…), en carácter de Presidente de ALMACO VENEZUELA C.A.; sin embargo, de las documentales consignadas no consta prueba alguna donde se evidencie que hubiere una modificación de fecha posterior de la cláusula séptima, previamente transcrita, contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, en la cual se faculte al prenombrado ciudadano para que actuando de forma separada otorgue instrumento poder en representación de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A.; por el contrario dicho ciudadano a los fines de otorgar cualquier poder debe actuar conjuntamente con el Vicepresidente ciudadana Vicepresidente ciudadana FRANCA ROVATI,(…) con arreglo a lo establecido en la cláusula in comento.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el Presidente actuó ejerciendo facultades que no le estaban dadas por no existir algún justificativo donde se verifique la imposibilidad del Vicepresidente de la Compañía para otorgar poderes en nombre de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la impugnación del instrumento poder alegado por la parte demandada.- En consecuencia, sin ánimos de emitir pronunciamiento al fondo, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; considera forzoso que en este caso en concreto lo procedente y ajustado a derecho resulta desechar la presente demanda por infundada, condenando en costas a la parte actora en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
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Con la finalidad de enervar el fallo recurrido, mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, expresó:

“…Que la parte demandada no impugnó el instrumento poder que le fuera otorgado por la actora en la primera oportunidad en que compareció al juicio como lo dispone el artículo 203 del Código de Trámites, sino que pidió la exhibición de los documentos exhibidos en el acto de otorgamiento del indicado poder; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el poder fue convalidado, por lo que el juez de la recurrida incurrió en falso supuesto al considerar que la impugnación del poder fue realizada tempestivamente, pues fue en la oportunidad de exhibición de documentos fijada por el tribunal cuando impugnó el aludido poder; que en el acto de exhibición de documentos fijado por el a-quo se dejó constancia que no se exhibió el instrumento poder que señaló la Notaría en su certificación; que la Notaría incurrió en un error al señalar como exhibido otro poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia que no fue señalado en el cuerpo del poder atacado; que no exhibió las publicaciones de las actas de asambleas señaladas por la Notaría en el poder atacado porque se pidió exhibir las copias que tuvo a la vista la Notaría al momento del otorgamiento del poder; que fue superado el criterio que exigía la constancia en el poder de la cláusula de los estatutos que le otorga facultad al poderdante; que de las actas de asambleas de accionistas tanto de Almaco Venezuela, C.A., como de R.I.P., de Venezuela, C.A., se evidencia que la ciudadana Franca Rovati es Vice-presidenta y propietaria de 9450 acciones de Almaco Venezuela, quien es a su vez es accionista de la demandada sociedad mercantil R.I.P., de Venezuela; que la totalidad de acciones de la sociedad mercantil demandada es propiedad de la familia Rovati, por lo que existe un conflicto de intereses y pretenden negar el acceso a una tutela judicial efectiva a la actora; que al ostentar el cargo de vice-presidenta debía otorgar el poder conjuntamente con el presidente pero se ha negado a otorgar el poder, pues, lo que trata es dejar en estado de indefensión a Almaaco Venezuela, C.A.; que la recurrida incurrió en falso supuesto al valorar la falta de publicación de las actas de asambleas, pues lo que se acordó fue la exhibición de las copias certificadas que tuvo a la vista el Notario; que incurrió en inmotivación al no valorar el alegato de la parte actora sobre la violación a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Almaco Venezuela, C.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al requerir actuación conjunta del presidente y vice-presidente a los efectos del otorgamiento del poder viola el acceso del justiciable a la tutela judicial efectiva; que el desconocimiento de la parte demanda a las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda es írrito por cuanto a los representantes legales de R.I.P. de Venezuela, C.A., le fue enviada una relación de las facturas aceptadas cuyo pago se demandó, que tenían ocho (8) días para reclamar en contra de ellas y no lo hicieron, por lo que irrevocablemente deben tenerse como aceptadas. Por todo lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación…”

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Analizada la sentencia recurrida y los alegatos de la parte recurrente, verifica este tribunal, que el a-quo consideró infundada la pretensión de cobro de bolívares, al discurrir que la atribución de nombrar apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, correspondía al Presidente y al Vicepresidente de la actora, actuando siempre conjuntamente; que por cuanto los abogados LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuaron como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., basándose en el poder que les fue conferido el 2 febrero 2008, por ante la Notaría Pública Sexta Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 16, por el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de presidente de la indicada sociedad mercantil, cuando la cláusula séptima, contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 16 de marzo de 1999, exigía actuar conjuntamente con la Vicepresidenta ciudadana FRANCA ROVATI, motivo por el cual, consideró que el referido ciudadano actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., actuó ejerciendo facultades que no le estaban dadas, en consecuencia, declaró procedente la impugnación del instrumento poder atacado por la representación judicial de la parte demandada, desechando la demanda incoada. Por su parte el recurrente sostiene que su contraparte no impugnó el instrumento poder tempestivamente como lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que conforme lo dispuesto en el artículo 213 del referido Código, el poder fue convalidado, pues, fue en la oportunidad de exhibición de documentos fijada por el tribunal cuando la demandada impugnó el aludido poder; que la Notaría incurrió en un error al señalar como exhibido otro poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia que no fue señalado en el cuerpo del poder atacado, asimismo alegó, que no exhibió las publicaciones de las actas de asambleas señaladas por la Notaría en el poder atacado, porque sólo se pidió exhibir las copias que tuvo a la vista la Notaría al momento del otorgamiento del poder, afirmando en tal sentido, que existe un conflicto de intereses con la ciudadana FRANCA ROVATI, Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil-parte actora en el presente juicio- al pretender negar el acceso a una tutela judicial efectiva a la actora al negarse a otorgar el poder conjuntamente con el presidente, pues, procura dejar en estado de indefensión a la actora, de igual modo alegó, que la recurrida incurrió en falso supuesto al valorar la falta de publicación de las actas de asambleas, dado que lo acordado fue la exhibición de las copias certificadas que tuvo a la vista el Notario, hecho que calificó de inmotivación, por cuanto sustenta la afirmación que el a-quo al no valorar el alegato de la parte actora sobre la violación a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho su representada, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último afirmó, que al requerirse la actuación conjunta del presidente y vice-presidente a los efectos del otorgamiento del poder viola el acceso del justiciable a la tutela judicial efectiva. Por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y sea revocada la decisión apelada.

***

Ahora bien, apreciándose que el eje medular del presente recurso lo constituye la determinación de la eficacia o validez del poder otorgado por el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., a los abogados LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 72, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la interposición de la presente demanda de cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., pues el a-quo, como punto previo al fondo y mediando la resolución de la incidencia de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en la cual se impugnó el documento que acreditaba la representación judicial que ostentaba la actora, declaró con lugar la impugnación del poder, por lo que desechó la demanda interpuesta; resulta necesario hacer ciertas reflexiones acerca del procedimiento y naturaleza jurídica del acto de exhibición de documentos contenidos en los artículos 155 y 156 de nuestro Código Adjetivo, que disponen:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

En relación a la normativa reseñada, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2º Edición, expone lo siguiente:

“Art. 156 (…)
Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa entre la parte y el apoderado judicial.
(…)
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver sobre la eficacia del poder.
Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso inmediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346.
Si la parte no exhibe los instrumentos, el poder quedará desechado y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.
Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro -sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…”

En cuanto a la declaratoria de ineficacia del poder, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada así:

“…Se alega en la formalización, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas presentada en tiempo hábil, para subsanar el defecto de la Carta-poder que fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la citada en garantía, Seguros La Seguridad C.A... Estas pruebas fueron enumeradas en el texto de la formalización que se ha transcrito y que la Sala evita indicarlos para no caer en repetición inútiles y en obsequio a la brevedad del presente fallo.-
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
“...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la Ley, acerca de la eficacia del poder.
También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal...” (Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo indicado en la doctrina arriba parcialmente transcrita, establecen los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el actora subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el actora no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
“Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”

De las normas y fallo parcialmente trascritos se evidencia el trámite que debe darse a la incidencia de exhibición de documentos, a saber:

a.- Solicitada la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder; deberán ser exhibidos para que el interesado los examine al igual que el tribunal.
b.- Si el solicitante no asiste al acto de exhibición, convalidará el poder.
c.- Si la contraparte no asiste o asistiendo no exhibe los documentos requeridos, se dará por ineficaz el poder.
d.- En el acto el solicitante constatará si hay razones para impugnar el poder, lo cual hará en el mismo acto, so pena de caducidad.
e.- El juez debe resolver sobre la eficacia del poder dentro de tres (3) días.
f.- Si el juez considera ineficaz el poder el proceso se suspende hasta que el actora subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350 del Código de Trámites, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.
g.- Si el actor no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
h.- El pronunciamiento del Juez sobre la eficacia del poder no tiene apelación, empero, debe conceder oportunidad a la parte que incurrió en el error, para corregir el defecto delatado.
Establecido lo anterior y visto los actos procesales sobre los que se erige la incidencia de exhibición de documentos, debe quien decide analizarlos, para determinar su cumplimiento en el caso de autos, en tal sentido observa:
En el caso que nos ocupa, fue propuesta la exhibición de los documentos mencionados en el poder que acredita la representación del ciudadano GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., autenticado en fecha 6 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el Nº 72, Tomo 16; el juez fijó oportunidad para el acto de exhibición el cual se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2009, donde la representación judicial de la parte demandada expresamente impugnó el poder que fue anexado a la demanda por haberse otorgado, según su dicho, en fraude a los estatutos de la empresa y en contravención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El a-quo, vista la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial de la actora, no determinó, por mandato del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes, la eficacia de dicho instrumento mediante una decisión en la incidencia surgida, sino que esperó hasta la oportunidad de la sentencia definitiva para establecer como punto previo que el poder consignado padecía de los defectos esgrimidos por la parte impugnante.
De los eventos procesales acaecidos en el proceso, delata este juzgador una subversión procesal; pues, efectuada la impugnación por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el juzgado de la causa estaba obligado a dictar decisión en la incidencia surgida por mandato del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes. La orden contenida en la disposición citada, es imperativa, al establecer que el tribunal debe resolver sobre la eficacia del poder dentro de los tres (3) días siguientes. Advertida tal subversión de etapas procesales debe precisarse, que en el proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos, a estas pautas impuestas por la Ley, se les denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales constituyen el Procedimiento, por componerse estas de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Asimismo, los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, estas Formas Procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen, estas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
En acatamiento a la doctrina expuesta y en las actuaciones procesales que se revisan, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de las partes; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta, de lo que se colige que no se cumplieron los trámites procesales para en el caso en especie sobre la incidencia probatoria y de impugnación de poder presentado; lo que crea incertidumbre procesal con evidente desmejoramiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que dicho trámite no brindó las garantías necesarias para que la parte perjudicada en todo caso, pudiese subsanar los defectos u omisiones de que adolecía el poder impugnado. Se concluye, que al reservarse dicho dictamen para resolverse como punto previo al fondo, es indudable que la decisión atacada se subsume en una ilegalidad pro-tempore, al ser publicada sin las debidas garantías procesales que resguarden el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, abrazando dos pronunciamientos uno incidental necesario para la prosecución de los trámites procesales subsiguientes y el de fondo, que se subsume en una ilegalidad por no haberse garantizado la legitimidad de las partes en los demás actos procesales. Ambos pronunciamientos en una solo decisión vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que embaraza de ilegalidad la decisión pronunciada y la hace nula de toda nulidad. Así expresamente se establece.
En coherencia de lo ut-supra establecido, concluye este Jurisdicente, que la solución más acertada al caso, en equilibrio al debido proceso y en garantía de la derecho a la defensa es la reposición de la causa al estado que el a-quo mediante decisión precisa, positiva y conforme a los alegatos de ambas partes decida la legalidad del instrumento poder que acreditó a los abogados de la parte actora para la iniciación de la presente contienda judicial, garantizando así el derecho de defensa y una tutela judicial efectiva sobre la pretensión ejercida en esta contienda judicial, atendiendo a los postulados de la jurisprudencia enunciada en el presente fallo, donde se señala que es aplicable por analogía el artículo 354 del mismo texto adjetivo civil, a la providencia sobre la impugnación de poderes, según el cual, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem debe otorgarse oportunidad, a la parte para corregir el defecto en el poder delatado por el tribunal. En razón de lo anterior, se debe declarar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., CON LUGAR, a los fines de que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la impugnación del poder que acreditó a los abogados de la parte actora, en la incidencia probatoria surgida conforme lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se decide.-
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe este revisor en función sanadora del proceso, declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en 19 de octubre de 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A.; desechó la demanda incoada por la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., por considerarla infundada; ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha ocho (8) de diciembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado vencida; en consecuencia, debe REPONERSE el incidente al estado que el a-quo decida la impugnación del poder de la parte actora en la incidencia probatoria surgida conforme lo establecido por el artículo 156 del Código de Trámites, conforme los planteamientos realizados por ambas partes, sobre la validez del poder que acreditó la representación de la parte actora. Consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión recurrida. Así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en 19 de octubre de 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.952.201 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.131, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en este último Registro Mercantil, el 9 de junio de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 113-A; desechó la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Almaco Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil RIP de Venezuela, C.A., por considerarla infundada; ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada el 8 de diciembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado vencida;
SEGUNDO: Se REPONE el incidente al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida la impugnación del poder de la parte actora en la incidencia probatoria surgida conforme lo establecido por el artículo 156 del Código de Trámites; y,
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. AC71-R-2011-000197/ Interlocutoria
Recurso Mercantil/Cobro de Bolívares
Con Lugar Apelación/Revoca y Repone la causa/“F”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (1:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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