Decisión Nº 2011-000201 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente2011-000201
PartesBANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A. Y, LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2011-000201.
Definitiva/Bancario/Recurso.
Cobro de Bolívares (Intimación).
Sin lugar “confirma”/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, entidad financiera domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUÍS BELLO ANSELMI, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, LUÍS ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, MARINES VELASQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES FERNANDES, CLAUDIA ARDILA INFANTE, FABIOLA LIANZA GUZMAN, KARIN FIL RICO y VICTORIA CARDENAS SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, .286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 90.812, 90.710, 112.087, 112.066, 122.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105 y 117.222, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 181-A., en su carácter de deudora; y, los herederos del ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.599.839, en su condición de avalista y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MARTÍNEZ SILANO y RENE FARIA COLOTTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.614 y 197, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de intimación.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Alexis E. Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento de intimación), incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 20), ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, por faltar firma de la secretaria.
Subsanada la falta de firma, el juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de marzo de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
Recibido el expediente, por auto de fecha 4 de abril de 2011 (f. 24), se le dio entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Diego Lepervanche Acedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 23 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en el lapso correspondiente, pasa este Tribunal a resolver el presente asunto, previo las siguientes consideraciones.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Alfonso Graterol Jatar y Juan Ramírez Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., y de los herederos del ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, en su carácter de avalista y principal pagador, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, previa habilitación del tiempo necesario, la admitió, ordenó la intimación de la parte de demandada y expedir copias certificadas del libelo de demanda y su admisión, a los efectos de interrumpir la prescripción.
En fecha 5 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa, libró edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, para ser publicado en el diario El Universal, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2002, el abogado Juan A. Ramírez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, registradas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 24 del Protocolo Primero.
En fecha 1º de abril de 2003, el abogado Juan A. Ramírez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edictos, realizadas en el diario El Universal; lo cual realizó nuevamente en fechas 6 y 14 de mayo de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de Corporación Mitravenca, C.A., codemandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2003, el abogado Alexis E. Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de Corporación Mitravenca, C.A., codemandada, diligenció rechazando la demanda que le fue incoada a su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 7 de octubre de 2003, el abogado Juan Ramírez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor a los menores de edad que constan en autos como herederos del codemandado, ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo, conforme lo establecido en el literal “h” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 7 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa, libró oficio a la Dirección de Familia y Menores del Ministerio Público, participándole la presencia de dos (2) menores de edad en el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se recibió en el juzgado de la causa, oficio Nº DPIF-11-0-5066-2003-60199, de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del despacho del Fiscal General de la República, participando la designación de la Fiscal 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Civil, Familia y Protección para que interviniese en el presente asunto.
En fecha 12 de julio de 2004, la abogada Valentina Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 5 de octubre de 2004, el juzgado de la causa dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2004, en cuanto al informe del Ministerio Público y decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de enero de 2005, el abogado José Krikorian, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficio a la Oni-Dex.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado David Goncalves Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, únicamente en lo que se refiere al avalista, ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo y sus herederos, solicitando la intimación de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa, dio por consumado el desistimiento del procedimiento, únicamente en lo que se refiere al avalista y principal pagador, ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo y sus herederos.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado David Goncalves Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada del desistimiento; lo cual fue acordado mediante carteles el día 25 de abril de 2007, por el juzgado de la causa.
En fecha 3 de julio de 2007, la abogada Claudia Ardila Infante, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada Victoria Cárdenas Socorro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa, instó a la parte a señalar el juzgado a comisionar para la práctica de la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha, negó la reposición de la causa, peticionada por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en los términos que siguen:

“...La sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de Caracas, denominada Banco Mercantil c.a. Banco Universal, “EL BANCO,” mediante apoderado judicial incoó demanda en contra de Corporación Mitraventa, c.a. “Corporación”, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano BENEDETTO MITRANO_PALESCANDOLO, por el procedimiento por intimación (Cobro de Bolívares), establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil...
Como documento fundamental de su acción acompañó once (11) documentos que denominó “pagarés”, emitidos por “Corporación” y avalados por el ciudadano BENEDETTO MITRANO P.
...Omissis...
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, este tribunal (...) admitió la demanda en los siguientes términos:
...Omissis...
De la lectura detenida del auto de fecha 28 de noviembre de 2002 y, analizado al tenor del mandamiento legal contenido en el artículo 647 de “C.P.C”, se constata que “El Juzgado” NO MOTIVÓ EL DECRETO DE INTIMACIÓN.
El vicio procesal de inmotivación conlleva la nulidad del auto, antes parcialmente transcrito, por cuanto los INTIMADOS son apercibidos de ejecución, y de no efectuarse la oposición al Decreto de INTIMACIÓN adquiriría el carácter de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
“El Juzgado” no hizo razonamiento alguno ni se fundamentó en los hechos y en el Derecho para dictar el DECRETO DE INTIMACIÓN, por lo cual se apartó del precepto legal, de orden público, establecido en el artículo 347 del “C.P.C.”.
El vicio aquí delatado vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, por lo tanto, “El Juzgado” garante de la recta aplicación de la Constitución DEBERÁ DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 y DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN de la demanda y del DECRETO DE INTIMACIÓN con apego a la norma procesal antes indicada, con fundamento en el mandato ordenado por el artículo 206 del “C.P.C.”, y además, visto el desistimiento del “BANCO” y homologado por “El Juzgado”, el referido auto de admisión deberá ser modificado y adaptarlo al dispositivo legal pertinente y señalar que el único demandado en el presente juicio la sociedad mercantil CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., es decir, ya no existe litis consorcio pasivo.
...Omissis...
Por otra parte, ciudadano Juez, me permito observar con ocasión de la reforma a la demanda ocurrida en este proceso, la parte actora, “El Banco” solicitó se practicara la intimación de la única persona demandada en el juicio, a lo cual el Tribunal en auto de fecha 28/11/2006, señaló expresamente que la intimación solicitada había sido ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de noviembre de 2002. A este respecto señalo que en el auto de referencia se había ordenado la intimación de los demandados, comenzaba a corre el lapso para comparecer para pagar las sumas reclamadas o hacer oposición. Dado que al Juez corresponde ordenar el proceso, pues él es el director del mismo, y con esa decisión se ordena la intimación de las personas excluidas de la demanda, es obvio que existe subversión del orden procesal y por consiguiente debe dejarse sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2002 y ordenar la intimación del demandado singular, pues en esos términos no existe forma alguna de dar continuidad al proceso. Debo señalar por último, que esa manera de proceder no es convalidable por la parte que represento, pues los efectos de su intimación sólo se producirán cuando se intimará a todos los demandados iniciales y, ello, obviamente no es posible pues la intimación de las personas que ahora no son demandadas no es procedente.
...Omissis...
SIN QUE CONVALIDE O DIERE POR SUBSANADO el vicio procesal y la violación constitucional antes delatado en nombre de mi representado, APELO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DECRETO DE INTIMACIÓN, ambos de fecha 28 de noviembre de 2002, apelación que ejerzo con sustento en la reiterada jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que es del conocimiento de la ciudadana Jueza, por notoriedad judicial.
...Omissis...
El Tribunal, a petición nuestra, ya solicitada y, por mandado del artículo 206 del “C.P.C.”, deberá anular el referido auto de fecha 28 de noviembre de 2002, y sin efecto alguno pues, salvo que el intimado haga oposición oportunamente, constituiría una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en atención que toda sentencia debe contener las determinaciones en el artículo 243 del “C.P.C.” y, de faltar esas determinaciones, por mandato escrito y de orden público del dispositivo del artículo 244 eiudem, dicha sentencia será NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. En efecto, el numeral cuarto -4º- del ya citado artículo 243C.P.C”, categóricamente determina que la sentencia debe contener “LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”. En el presente caso el auto de admisión y el decreto de intimación, objeto de la presente petición, adolece absolutamente de motivación que el juez debe expresar conforme al dispositivo del artículo 647 del “C.P.C.”, regulador del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y, cuya inobservancia vulnera la garantía constitucional del artículo 49, y 49.1 de la carta magna que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que el dispositivo obtenido en el artículo 257 ejusdem.
A titulo de colaboración con el Tribunal en la recta, justa y pronta administración de justicia, por mandato del artículo 253 de la Constitución, anexamos copias parciales de las sentencias dictadas en materia de motivación por el Tribunal Supremo de Justicia...”.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2008, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008; renunció al término de la distancia; hizo oposición al decreto intimatorio; y, solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el juzgado de la causa, negó la nulidad del decreto intimatorio efectuada por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la firmeza del decreto intimatorio. En fecha 17 de marzo de 2009, el juzgado de la causa, negó dicha petición, por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2008.
En fecha 10 de junio de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; la cual fue acordada, mediante boleta, por el juzgado de la causa mediante auto del 11 de junio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada, mediante carteles; lo que fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 25 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado Diego Lepervanche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se declarase firme el decreto intimatorio y se procediera a la ejecución.
En fecha 18 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 22 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil corporación Mitravenca, C.A., bajo los siguientes argumentos:

“...El caso que nos ocupa presenta una particularidad que ha sido resuelta por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, porque al comparecer el apoderado judicial de la parte demandada el 5 de agosto de 2003 a darse por notificado y oponerse en la misma oportunidad lo hizo anticipadamente. Sin embargo, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-02-2006 (R. Buroz vs. D.A. Sanabria) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, abandonó su criterio sustentado en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400), estableciendo que...
Como consecuencia de lo anterior, debe considerarse válida la oposición al procedimiento intimatorio ejercida el mismo día de su primera comparecencia, sin habérsele intimado con anterioridad, lo que implica su intimación tácita antes de que se iniciara el lapso previsto por la Ley.
Por otra parte, el artículo 652 ejusdem indica que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el decreto intimatorio quedará sin efecto, por lo que no puede procederse a la ejecución forzosa y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que después de oponerse, el apoderado judicial de CORPORACIÓN MITRAVENCA C.A. comparece a contestar la demanda el trece de agosto de 2003, (asiento Nº 16 del Libro Diario de ese día) habiendo transcurrido los días 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto del mismo año, tal y como se constata de los asientos del Libro Diario llevado por éste Juzgado, y en aplicación del criterio expuesto retro, resulta dicha contestación extemporánea por tardía, por lo que no surte el efecto legal pertinente, de lo contrario se le otorgaría al demandado una oportunidad adicional para alegar, ello en aras del principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se constata el Apoderado Judicial de la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en relación a la contestación de la demanda.
Al respecto, dispone el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
...Omissis...
De la norma transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Calor Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
...Omissis...
Ahora bien, cada uno de los actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tenga validez. De allí, que el proceso se encuentra constituido por una serie de etapas, dichas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes o en beneficio de ambas partes.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa, y en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
Sin embargo, por cuanto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia nº 2428, expresó...
Examinadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece “que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas... (omissis)”.
En tal sentido, acogidos como han sido los pagarés cursantes de autos, queda demostrado que: CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A, a través de su Presidencia ciudadano BENEDETTO MITRANO, asumió las obligaciones que se demandan y las avaló, sin que hasta la fecha hayan sido satisfechas, a los que se reclaman las sumas adeudadas, por cuanto no acreditó la parte demandada la prueba de la liberación de los compromisos cuyo cumplimiento se reclama, aunado a que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente por tardía lo que genera los efectos de la confesión ficta.
En razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación; en consecuencia, demostradas como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada sin que se acreditara la liberación de las obligaciones que se demandan por pago, es por lo que éste JUZGADO DECLARA CON LUGAR la demanda intentada...”.

De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada-recurrente, no consignó en autos escrito de informes, con la finalidad de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado.
En apoyo a los argumentos explanados en la recurrida, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes en fecha 20 de mayo de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos:

“...En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas dictó sentencia declarando “Con Lugar” la demanda incoada por nuestro representado, por haber operado la confesión ficta y no haber sido aportadas por el demandado, pruebas que desvirtuaran los fundamentados alegatos esgrimidos por nuestro representado. Como consecuencia, se ordenó a la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A. al pago de las cantidades contenidas en el dispositivo del fallo, como consecuencia de las obligaciones inherentes a los pagarés números: 47002434, 47002441, 47002447, 47002455, 47002498, 47002498, 47002508, 47002522, 47002526, 47002540, 47002548 y 47002558.
Contra la referida sentencia, en fecha 26 de julio de 2010 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este tribunal de alzada.
Ahora bien, pedimos de este tribunal que al conocer de dicha apelación constate la existencia de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, a favor de nuestro representado, contenidas en los referidos títulos pagarés, obligaciones éstas de las cuales es deudora la parte demandada, y que por tanto debe pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil,
En tal virtud, pedimos que se declare Sin Lugar dicha apelación, ratificando la sentencia dictada y condenado a Corporación Mitravenca, C.A. a cumplir íntegramente sus obligaciones con Mercantil, C.A. En ese sentido, pedimos se la condene a pagar en su totalidad tanto las sumas de capital que le fueron entregadas mediante los títulos cambiarios que sirven de título de la demanda, como los intereses de mora causados, los cuales fueron detallados en la demanda, así como los que se causen hasta el pago definitivo de la demanda.
...Omissis...
Por las razones antes expuestas, y en virtud de los hechos y pruebas que constan en autos del expediente, solicitamos respetuosamente a este tribunal se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar “Sin Lugar” la apelación de Corporación Mitravenca, C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte demandada...”.

Conforme al silencio de la recurrente al no presentar escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, así como de la posición adoptada por la parte actora en sus informes y de los argumentos expuestos en la decisión recurrida, corresponde a esta alzada determinar si la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., se encuentra ajustada a derecho, al delatar la confesión ficta de la accionada, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni haber aportado prueba alguna que le favoreciera y establecer que la petición del demandante no es contraria a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si “...el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El artículo transcrito hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo manda dictar sentencia sin informes, en un plazo breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por constituir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio.
Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio llamado de exhaustividad- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
En el caso de marras, el juzgado de primer grado con el objeto de establecer la extemporaneidad de la contestación de la demanda, partió del hecho que ésta fue dada de manera extemporánea por tardía. A los fines de verificar la oportunidad en que debió llevar a cabo la contestación de la demanda, este jurisdicente se permite hacer el siguiente recuento de los actos procesales acontecidos en el presente juicio; para lo cual se observa:
En fecha 28 de noviembre de 2002, el juzgado de la causa, admitió por el procedimiento de intimación, la demanda de cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., en su carácter de deudora y del ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo, en su carácter de avalista; donde ordenó la intimación de éste último, mediante edicto a sus herederos desconocidos.
En fecha 5 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa libró edicto.
En fecha 25 de febrero de 2003, el juzgado de la causa libró compulsa.
En fecha 1º de abril de 2003, el abogado Juan A. Ramírez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios “El Universal” y “El Carabobeño”; lo que realizó nuevamente en fechas 6 y 14 de mayo de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., consignó instrumento poder y escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de agosto de 2003, el abogado Alexis E. Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., diligenció rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Luego de reiteradas actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte actora, con el objeto de obtener medida preventiva y el movimiento migratorio de la representante de los menores hijos del codemandado Benedetto Mitrano Palescandolo, en fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado David Goncalves Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado, únicamente en lo que se refiere al ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo y solicitó se ordenara la práctica de la intimación de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa, dio por consumado el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado David Goncalves Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., del desistimiento homologado por el tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante cartel, en el cual concedió diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2007, la abogada Claudia Ardila Infante, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada Victoria Cárdenas Socorro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 5 de agosto de 2003, por el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado Alexis Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual renunció al término de la distancia, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 22 de abril de 2008 y formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión y decreto intimatorio.
Mediante decisión del 16 de diciembre de 2008, el juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidad del decreto intimatorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada en escrito que presentó en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó declarar firme el decreto intimatorio y proceder a la ejecución forzosa del mismo. Lo que fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto del 17 de marzo de 2009, aludiendo que la parte demandada, no se encontraba aun notificada de la decisión del 16 de diciembre de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2009, el juzgado de la causa, con motivo de la solicitud realizada en fecha 25 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la necesidad de notificar a la parte demandada de la decisión del 16 de diciembre de 2008.
En fecha 10 de junio de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada. Lo cual fue acordado en auto del 11 de junio de 2009, mediante boleta.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de la parte demandada, se agotare mediante cartel de notificación. Lo que fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 25 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Victoria Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado Diego Lepervanche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase firme el decreto intimatorio y se procediera a la ejecución forzosa.
En fecha 18 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho.
En fecha 22 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, dictó la decisión recurrida.
Del recuento procesal antes realizado, se evidencia que, primigeniamente la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., en su carácter de deudora; y, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo, en su carácter de avalista y principal pagador. Siguiendo instrucciones de su mandante, mediante diligencia del 28 de noviembre de 2006, el abogado David Goncalves Fernandes, desistió del procedimiento, únicamente en lo que se refiere a los herederos del ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo; quedando en plena vigencia la causa en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., la cual se encontraba citada desde el 5 de agosto de 2003, a través de la actuación de su representante judicial, abogado Alexis Martínez Silano, donde ejerció oposición al decreto intimatorio y solicitó su nulidad. Oposición al decreto intimatorio, que tal como lo señaló la recurrida, debe tenerse como válida, a pesar de haber sido realizada de manera anticipada, pues no se puede castigar a la parte por haber efectuado la actuación procesal diligentemente. Así se establece.
Luego de reiteradas peticiones y solicitudes realizadas por las partes, referentes a la nulidad, reposición y continuación del proceso, el juzgado de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2008, dictó decisión negando la nulidad del decreto de intimatorio y ordenó la notificación de las partes. El día 18 de febrero de 2010, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, con el objeto de dejar constancia que ambas partes se encontraban a derecho, con respecto a la decisión dictada el 15 de diciembre de 2007.
Desde el 5 de agosto de 2003, cuando el abogado Alexis Martínez Silano, consignó instrumento poder y escrito de oposición al decreto intimatorio, la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., se encontraba citada; y desde el 3 de julio de 2007, fecha en la cual la abogada Claudia Ardila Infante, consignó el cartel de notificación librado a esta, con motivo de la notificación del desistimiento al procedimiento incoado en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo, homologado por el tribunal; es que comienza a correr el lapso de los diez (10) días otorgados en dicho cartel, y una vez vencido éste, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Partiendo de dicha premisa, encontramos que el juzgador de primer grado, parte de un error al momento de calcular el cómputo de los días de despacho para que tuviese lugar dicha actuación procesal por parte de la demandada; pues la contestación de la demanda, no debió tener lugar dentro de los días señalados por la recurrida, toda vez que para ese entonces no se encontraban citados los herederos desconocidos del codemandado, ciudadano Benedetto Mitrano Palescandolo –quien aún formaba parte del litisconsorcio pasivo-. Así se establece.
Establecido que el lapso para la contestación de la demanda, no comenzó a correr, sino hasta el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que dio por consumado el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora a favor de los herederos del demandado Benedetto Mitrano Palescandolo, de la revisión de las actas se constata que mediante diligencia del 13 de agosto de 2003, el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; lo que evidencia que la parte demandada, ejerció la defensa de sus derechos de manera anticipada, teniéndose como válida dicha actuación. En razón de ello, no puede tenerse como satisfecho el primer elemento de procedencia de la confesión ficta, por no existir en autos la admisión de los hechos argüidos en la demanda. Así se establece.
Sin embargo, siendo la contestación de la demanda dada por la parte demandada genérica, al negar los hechos fundamentos de la pretensión actoral, implícitamente alegó el cumplimiento de su obligación de pago; pues, al habérsele endilgado la falta de pago de los pagarés objetos de la demanda, al negar el incumplimiento esbozado, afirmó haber satisfecho su prestación.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, evidencia este jurisdicente, que la parte demandada, no promovió pruebas dentro de la oportunidad establecida, con el objeto de probar su afirmación de cumplimiento de la obligación pactada en los pagarés cuyos pago se reclama, conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que disponen la obligación de las partes de probar sus afirmaciones de hecho, previendo que “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. Así se establece.
De ello, con la finalidad de establecer la obligación de la demandada al pago reclamado, este jurisdicente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas al análisis y valoración de los elementos probatorios producidos en autos. En tal sentido se observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la actora produjo once (11) pagarés distinguidos con los Nos. 47002434, 47002441, 47002447, 47002455, 47002498, 47002508, 47002522, 47002526, 47002540, 47002548 y 47002558, de fechas 17, 30 de noviembre, 13, 29 de diciembre de 1999, 30 de marzo, 28 de abril, 31 de mayo, 12, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto de 2000, por las cantidades de siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000,oo), siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo), siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,oo), treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,oo), los cuales vencían en fechas 17, 30 de diciembre de 1999, 12, 28 de enero, 06 de abril, 12 de junio, 15, 12 de julio, 14 de agosto, 14 de septiembre y 15 de octubre de 2000, respectivamente. En dichos instrumentos se estableció que la suma dada en préstamo, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta sus vencimientos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad. Se estableció que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado se encontrare vigente para la fecha de inicio de cada período de pago; que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1073-21225-4, la cantidad resultante de dicha operación. Asimismo, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la Tasa Básica Mercantil de treinta y cinco por ciento (35%) anual. Que en caso de mora en el pago se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha del retraso. Se convino que la Tasa Básica Mercantil sería la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que el “Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por “El Banco”, Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A. Igualmente se convino que la deudora se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “Comité de Finanzas Mercantil” e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por él. Produjo igualmente, conjuntamente con el libelo de demanda y formando parte de cada uno de los pagarés, declaraciones anexas a los mismos, donde la demandada, sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A., declaró haber recibido las cantidades de dinero que cada uno de los pagarés señala y expresó que las operaciones en referencia, estaban relacionadas con operaciones de legítimo carácter comercial; documentales que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 486, 487, 488 del Código de Comercio y 1363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada no produjo en autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de su obligación, implícitamente afirmada en su contestación, faltando así con la obligación de probar el pago de las cantidades adeudadas señaladas en la demanda, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Tampoco demostró lo exagerado de la pretensión actoral. Así las cosas, debe declararse con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A. Así formalmente se decide.
En línea con lo expuesto y en virtud del principio de no reformatio in peius, mediante el cual no se puede desmejorar al recurrente, cuando su contraparte no se reveló en contra de fallo recurrido, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) Cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.600,oo), por concepto de saldo del capital adeudado en el pagaré Nº 47002434; 2) Mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 1.824,82), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 7 de abril de 2000, hasta el 4 de abril de 2001, por el pagaré Nº 47002434; 3) Cuatro mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.700,oo), por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 47002441; 4) Mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 1.533,11), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 4 de julio de 2000, hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002441; 5) Seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo), por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 47002447; 6) Dos mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.861,75), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 7 de julio de 2000, hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002447; 7) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002455; 8) Mil setecientos veintiséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 1.726,80), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas convenidas por las partes, desde el 17 de julio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002455; 9) Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002498; 10) Diez mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 10.228,19), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 4 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002498; 11) Veinte mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 20.125,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002508; 12) Dieciocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 18.374,76), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 12 de julio de 2000, hasta el 24 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002508; 13) Dieciocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 18.500,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002522; 14) Dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 16.409,30), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas convenidas por las partes, desde el 15 de julio de 2000, hasta el 24 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002522; 15) Treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), por concepto del capital del pagaré Nº 47002526; 16) Veintiséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 26.688,33), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por la partes, desde el 12 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002526; 17) Veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 22.000,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002540; 18) Diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 19.244,50), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 30 de julio de 2000, hasta el 26 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002540; 19) Veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002548; 20) Diecisiete mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 17.316,11), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 31 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002548; 21) Veintiún mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.500,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002558; 22) Dieciocho mil bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 18.000,27), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa pactada por las partes, desde el 31 de agosto de 2000, hasta el 25 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002558. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Alexis E. Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Alexis E. Martínez Silano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Mitravenca, C.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1) Cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.600,oo), por concepto de saldo del capital adeudado en el pagaré Nº 47002434; 2) Mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 1.824,82), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 7 de abril de 2000, hasta el 4 de abril de 2001, por el pagaré Nº 47002434; 3) Cuatro mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.700,oo), por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 47002441; 4) Mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 1.533,11), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 4 de julio de 2000, hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002441; 5) Seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo), por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 47002447; 6) Dos mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.861,75), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 7 de julio de 2000, hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002447; 7) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002455; 8) Mil setecientos veintiséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 1.726,80), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas convenidas por las partes, desde el 17 de julio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001, por el pagaré Nº 47002455; 9) Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002498; 10) Diez mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 10.228,19), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por las partes, desde el 4 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002498; 11) Veinte mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 20.125,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002508; 12) Dieciocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 18.374,76), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 12 de julio de 2000, hasta el 24 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002508; 13) Dieciocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 18.500,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré Nº 47002522; 14) Dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 16.409,30), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas convenidas por las partes, desde el 15 de julio de 2000, hasta el 24 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002522; 15) Treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), por concepto del capital del pagaré Nº 47002526; 16) Veintiséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 26.688,33), por concepto de intereses causados y calculados a las tasas pactadas por la partes, desde el 12 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002526; 17) Veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 22.000,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002540; 18) Diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 19.244,50), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 30 de julio de 2000, hasta el 26 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002540; 19) Veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002548; 20) Diecisiete mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 17.316,11), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa convenida por las partes, desde el 31 de julio de 2000, hasta el 22 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002548; 21) Veintiún mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.500,oo), por concepto de capital del pagaré Nº 47002558; 22) Dieciocho mil bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 18.000,27), por concepto de intereses causados y calculados a la tasa pactada por las partes, desde el 31 de agosto de 2000, hasta el 25 de julio de 2002, por el pagaré Nº 47002558.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
CUARTO: Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2011-000201.
Definitiva/Bancario
Cobro de Bolívares (Intimación)/Recurso.
Sin lugar “confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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