Decisión Nº 2011-1354 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-03-2017

Número de sentencia2017-037
Número de expediente2011-1354
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2011-1354


En fecha 30 de marzo de 2011, el G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda signada con el Nº extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 034 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A-Sgdo.,cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo.


Previa distribución efectuada en fecha 31 de marzo de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 01 de abril de 2011 y quedó signada con el Nº 2011-1354.


En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo y se libraron las notificaciones de ley.


En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, en virtud que la citación a la sociedad mercantil Transeguro, C.A de Seguros resultó infructuosa.


Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos del presente expediente los carteles de citación los cuales fueron publicados en los diarios antes mencionados.


En fecha 20 de diciembre de 2012 la abogada S.O.P..
Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A de Seguros, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal que, en virtud de la intervención y la liquidación de la referida sociedad mercantil, declare la falta de jurisdicción.

El 15 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el suspende la causa hasta tanto se obtengan resultas del proceso de intervención al cual se encuentra sometida la empresa demandada y asimismo, negó la solicitud de la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandante.


En fecha 22 de mayo de 2013 abogada B.D.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó nuevamente a este Tribunal en virtud de la intervención y la liquidación de la referida sociedad mercantil declare la falta de jurisdicción.


En fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció respecto al escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante e informó que era inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud realizada por esa representación, por cuanto la causa se encuentra suspendida desde el 15 de enero de 2013, hasta tanto se obtengan las resultas del proceso de intervención a la cual está sometida la sociedad mercantil Transeguro, C.A de Seguros.


El 07 de marzo de 2017, la abogada Ysabo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y consignó al efecto la autorización suscrita por el Presidente del referido Instituto, para realizar las gestiones ante este Tribunal, en virtud que la parte demandada no adeuda nada al referido Instituto.


Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2017, la abogada Migberth R.C.H., titular de la cédula de identidad Nro.
V-9.962.070, se abocó al conocimiento de la causa.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Se observa que corre inserta al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2017, por la abogada Ysabo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la presente causa, mediante la cual expuso: “(…) estando debidamente facultada, procedo DESISTIR de la presente demanda ejercida en contra de la compañía TRANSEGURO, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y según autorización aprobada por la Junta Directiva de Inframir (sic), mediante el Punto N° 014 de la Reunión N° 006 de fecha 12/02/17, la cual consigno en copia simple (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Del Desistimiento

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, tal como se desprende del escrito libelar, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento efectuado sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto al desistimiento efectuado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento de las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Del contenido del artículo ut supra transcrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.


Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.


Sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio noventa y dos (192) del expediente judicial, documento poder que le confiere la facultad a la abogada Ysabo Rodríguez, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante para desistir del procedimiento, en virtud que del referido poder se desprende: “En nombre de mi representado CONFIERO poder General (sic) en cuanto a derecho se requiere (…omissis…) darse por citadas, emplazadas, notificadas o intimadas en nombre de mi representado; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad (…)”.
(Negrillas de este Tribunal). Asimismo, la apoderada judicial de la Institución demandante consignó en fecha siete (07) de marzo de 2017, autorización necesaria para proceder al desistimiento de la acción y del procedimiento, aprobada por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), según “RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA”, Punto 014, de fecha 13 de febrero de 2017, que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de esta pieza judicial. Finalmente, se observa que el desistimiento planteado se realiza respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por la abogada Ysabo Rodríguez, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del procedimiento planteado en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO.
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.986, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), así como a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.

Abg. C.R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-

LA SECRETARIA

Abg.
C.R. VILLALTA V.

EXP. Nº 2011-1354/MCH/CV/OMF



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