Decisión Nº 2011-1432 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-11-2018

Número de sentencia2018-119
Número de expediente2011-1432
Fecha22 Noviembre 2018
PartesPATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA VS. MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2011-1432

En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado Roger Antonio Aguey Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.831, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por “Prescripción Adquisitiva” contra el MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución de causas de fecha 25 de febrero de 2011 fue asignada la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, siendo recibida por dicho Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011, asimismo en la misma fecha se le dio entrada y se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar dentro del lapso de treinta (30) días continuos los recaudos correspondientes, siendo consignados en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el mismo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos; en fecha 16 de junio de 2011 y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al “Distribuidor Contencioso Administrativo”. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2011, dictó un auto mediante el cual ordenó nuevamente la remisión del expediente bajo el Oficio N° 8663-11 de fecha 14 de julio del año 2011.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de julio de 2011 y quedando signada con el número 2011-1432.
En fecha 01 de octubre de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Roger Antonio Aguey Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.831, contra el MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS, por prescripción adquisitiva y pago de la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy seiscientos cincuenta bolívares fuertes (650,00) ello en virtud de la reconversión monetaria decretada mediante mandato Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018 y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial contra las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República tenga participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la demandante estimó la demanda en la cantidad de “(…) seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) (…)” hoy Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (650,00) ello en virtud de la reconversión monetaria ut supra señalada, asimismo y ya que para la fecha de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, se encontraba en un valor de setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 75,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a la continuación del proceso; en consecuencia, para quien decide dicha situación encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;


1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial (prescripción adquisitiva) presentada por el abogado Roger Antonio Aguey Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.831, contra el MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

3.- INOFICIOSA la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2011-1432/MRCH/CV/Ag

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