Decisión Nº 2011-1482 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente2011-1482
Número de sentencia2018-118
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesALEXANDER RAY SÁNCHEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2011-1482

En fecha 30 de julio de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar” interpuesto por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narkis Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 131.047 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.349, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en virtud del acto administrativo contenido en la comunicación dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante la cual se le notificó al recurrente que “(…) no ganó el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional (…)”.

Previa distribución efectuada el 01 de agosto de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en la misma fecha y designado como ponente el ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2008-01570 mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada Narkis Rivero, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual señaló “(…) procedo a desistir formalmente del presente procedimiento judicial (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando signada con el número 2011-1482.

En fecha 08 de noviembre de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar” interpuesto por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narkis Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 131.047, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.349, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DELASAMBLEA NACIONAL, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que, aunque en fecha 16 de diciembre de 2008 la abogada Narkis Rivero, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual procedió a desistir del “procedimiento judicial”, se observa que desde el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Juzgado recibió la causa hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a impulsar o ratificar ante esta instancia el desistimiento efectuado en el año 2008 y mucho menos en la continuación del proceso; en consecuencia para quien decide dicha situación encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narkis Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 131.047, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.349, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

3.- INOFICIOSA la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2011-1482/MRCH/CV/Ag

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