Decisión Nº 2012-000254 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente2012-000254
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA VS. ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A. Y MAXIMINO MARCOS FUERTES
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2012-000254
Definitiva/Civil/Reenvío/Recurso
Interdicto de Despojo/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, el 18 de junio de 1974, bajo el Nº 64, Tomo 33, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.133.701, V-6.370.163 y V-6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 100, Tomo 237-A-Qto. y el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332, 16.557 y 47.326, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 9 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado, en la querella interdictal de despojo, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2013, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del referido juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 21 de noviembre de 2013 (f. 310), la dio por recibida, entrada; y, quien suscribe se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 319 y 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000359, del 17 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-0696.
El 21 de febrero de 2014, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 8 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada, consignó boleta de notificación firmada.
El 19 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 26 de septiembre de 2014 y 5 de mayo de 2015, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente a hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente querella interdictal de despojo, mediante libelo presentado el 7 de julio de 2011, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de julio de 2011 (fs. 61-65), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.
El 29 de julio de 2011, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
El 2 de agosto de 2011, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó copias fotostáticas, para que, previa su certificación, fueran agregadas al cuaderno de medidas.
El 4 de agosto de 2011, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte querellada; y, el ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 27 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte querellada; consignó compulsa.
El 19 de octubre de 2011, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó citación de la parte querellada por carteles.
El 24 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte querellada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de citación.
El 22 de noviembre de 2011, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó publicaciones del cartel de citación.
El 19 de enero de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ratificó solicitud de medida cautelar y que se fijara el cartel de citación.
El 7 de febrero de 2012, la ciudadana JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se designara defensor judicial a la parte querellada y ratificó solicitud de medida cautelar.
El 8 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, designó a la abogada ROMINA SUAREZ, como defensora judicial de la parte querellada, ordenando su notificación.
El 13 de marzo de 2012, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte querellada; y, en tal carácter, se dio por citado.
El 15 de marzo de 2012, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
El 22 de marzo de 2012, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de marzo de 2012, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se opuso a la falta de cualidad argüida por la parte querellada, en la contestación de la querella. En actuación aparte, impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 5 de abril de 2012, el juzgado de la causa, difirió para el quinto (5º) días de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de mayo de 2012, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de conclusiones.
El 21 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 18 de junio de 2012, por la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; alzamiento que subió las actuaciones por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de instruido, dictó decisión el 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación; con lugar la querella interdictal de despojo.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso extraordinario de casación, por la representación judicial de la parte querellada; recurso extraordinario que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2013; anuló la referida decisión y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva decisión.
Este juzgador, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seguidas pasa a dictar su pronunciamiento, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2012, por la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A. y, el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21 de mayo de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor del despojo con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguiente: “…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial solo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedencia de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
En el caso de marras es fundamental precisar que, el querellante pretende se le restituya de inmediato a la comunidad de copropietarios del Edificio Pasaje, en la posesión del área conocida como patio de conserjería, con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicado en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y avenida Los Manguitos, hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Alega la parte querellante que en fecha 30 de septiembre de 2010, su representada se encontraba haciendo trabajos de obra para la transformación del área cuya restitución solicita, conocida como patio de conserjería y se presentó el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, quien funge como Director de la Compañía copropietario del estacionamiento, vale decir, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y por vías de hecho y actuando por autoridad propia desocupó a la fuerza varios trabajadores enviados por la junta de condominio, colocó candados a una reja y atravesó un vehículo de su propiedad.
No constituye punto controvertido el siguiente hecho:
• La existencia del área descubierta objeto de controversia, conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicada en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, adyacente a un Local situado en el lindero sur del mencionado Edificio, en el cual funcionó la consejería en un pasado.
Este hecho fue reconocido por ambas partes en la oportunidad en la que este Juzgador practicó en ese lugar las inspecciones judiciales promovidas en la etapa probatoria de esta querella, aunado a que este Tribunal constató en esas actuaciones la ubicación física del área en cuestión.
Por otra parte en la Inspección Judicial promovida por la parte querellante, evacuada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de lo siguiente:
• Primero: Que el lindero Sur del local donde las partes han señalado funcionaba la conserjería situado en el nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, se encuentra una reja de metal pegada a la pared y en la pared se observa abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente se encuentra tapado por una láminas tipo DryWall;
• Segundo: Que en el local en cual las partes han señalado funcionaba la conserjería, ubicado en la parte Sur del Edificio Pasaje Concordia, situado en el último piso del estacionamiento, el Tribunal fue atendido por una persona que se identificó con la cédula 17.920.201, de nombre William Alberto Zambrano Nieto, quien manifestó ser personal de la empresa Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande, persona jurídica que ocupa la mencionada área;
Para mayor precisión este juzgador debe señalar que en las inspecciones judiciales que practicó el 09 de abril de 2012, se precisó:
• Que el área en discusión es descubierta y distinta al local donde las partes convienen funcionaba la Conserjería y tiene libre acceso a través del área de estacionamiento del nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia.
• Que en el lindero sur del Local donde funcionaba la Conserjería, que a su vez constituye el lindero norte del área en conflicto, se encuentra una reja de metal pegada a la pared y en la pared se observa abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente se encuentra tapado por una láminas tipo Drywall; que esta pared y reja impiden el paso al local donde funcionaba la Conserjería.
• Que el local donde funcionaba la Conserjería, tiene acceso por el interior del Edificio Pasaje Concordia y es ocupado por la Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande.
La anterior determinación resulta decisiva para la apreciación de las testificales evacuadas, ya que este juzgador, en pleno ejercicio del principio de inmediación, en la oportunidad de practicar las inspecciones judiciales promovidas por las partes, estuvo presente en el lugar y con las partes precisó la existencia, ubicación y características del área, y en ese sentido las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, coliden con ese conocimiento, conforme se indican en las siguientes respuestas:
…Omissis…
Púes bien, en el área en conflicto este Tribunal no observó construcción de oficina alguna y las rejas que se observaron en la Inspección judicial, impiden el acceso al Local donde funcionaba la Conserjería, que es un área distinta al área descubierta que dice la parte querellada le fue despojada, la cual tiene libre acceso por el área de estacionamiento, de modo que este choque entre las deposiciones y lo constatado por este Tribunal, al menos debe obedecer a una confusión, ya que los testigos parecieran haberse referido a que el paso estaba impedido al interior del local donde funcionaba la conserjería, que como se acotó antes es distinto al área en conflicto y es ocupado hoy por Farmacia sagram C.A., Locatel Sabana Grande, cuyo persona atendió al Tribunal y obviamente tiene libre acceso al mismo, en cuya virtud estas deposiciones se desechan como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior las Inspección extralitem traída a los autos como prueba, dejó constancia de que en la zona en conflicto “…no pudo visualizar las rejas de color negro señaladas en el particular y solo se visualizó un área abierta y una pared contigua al estacionamiento”, circunstancia que coincide con la verificada por este juzgador en la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes.
Forzosamente debe concluir este juzgador que la parte querellante no probó haber sido despojada por la parte querellante del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (7,20m2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60m2) de ancho, ubicada en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio pasaje Concordia, adyacente a un Local situado en lindero sur del mencionado Edificio, en el cual funcionó la Oficina de Conserjería en un pasado.
Adicionalmente las inspecciones judiciales cursantes en estos, extralitem evacuada en fecha 10 de mayo e 2011 y contenciosas practicadas en fecha 9 de abril de 2012, permitieron precisar que el área en controversia es un área descubierta, con libre acceso por el estacionamiento ubicado en la Planta Libre del Estacionamiento del Edificio pasaje Concordia.
Por las razones antes expuestas la querella interdictal por despojo propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte querellante, el 28 de septiembre de 2012, escrito de informes, ante la alzada, en los términos que siguen:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la recurrida en forma a priori, desecho de plano las copias simples presentadas por esta representación judicial junto con el escrito libelar que dio origen a la presente querella, referentes a los acuerdos de fechas 19 de Octubre del año 2006 y 30 de Septiembre del 2010, respectivamente, extraídos ambos del libro de actas de Asamblea de Asamblea de Propietarios del Edificio Pasaje Concordia de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, cuando en ningún momento las mismas fueron impugnadas o desconocidas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, por lo que dicha autorización y consecuencial reunión de junta de condominio donde se debatieron los hechos narrados, quedaron reconocidas y validas a tenor de lo dispuesto en el artículo (429º) del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual mi representada no tenía porque traer a los autos el respectivo original, sin embargo el ad-quo interpreto erradamente la citada norma silenciando así las pruebas documentales en referencia, es decir la recurrida menciono las probanzas documentales en comento pero no la analizo, por lo que incurrió nefastamente en perjuicio del actor en el vicio de silencio absoluto de pruebas, el cual denuncio expresamente en este acto, toda vez que se procedió a violentar una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas como lo es el artículo (429) del citado código, todo ello de conformidad con el primer supuesto a que se contra el artículo 320º del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313º, ordinal 2º y aun cuando dicha pruebas NO, fueron fundamentales para la decisión definitiva, el fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta lo que comporta la infracción por falta de apreciación del artículo 509º, ejusdem, lo que hace anulable el fallo bajo estudio de esta Alzada, por error de juzgamiento, siendo la función de este órgano jurisdiccional subsanar dicha situación jurídica lesionada a través de la valoración y análisis correspondiente a la pruebas silenciadas, en cuanto a derecho se refiere.
…Omissis…
Finalmente ciudadano Juez, la recurrida sostiene falsamente que mi mandante supuestamente no probó haber sido despojada por la parte querellada del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, (subrayado mío), por cuanto dizque dicho perímetro tiene acceso libre por el estacionamiento e marras, por lo cual se concluye para quien lea el fallo recurrido que la querellante NO fue despojada del inmueble algo, tal aseveración deviene de una suposición falsa por parte del Juez de Instancia pues atribuyo a las pruebas aportadas en juicio menciones que no contiene, toda vez que en su apreciación tergiverso los hechos transgresores ocurridos o simplemente NO, entendió el sentido jurídico de la querella interpuesta, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto que anula el fallo proferido en fecha 21 de Mayo del año 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320, en su primer aparte. Para comprobar tal denuncia me permito invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 08 de Agosto del 2003, No. RC.-00407, a saber:
…Omissis…
Así las cosas, resulta a toda luces que la recurrida no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas por esta representación judicial bajo las reglas de la sana critica, en especial de la Inspección Judicial efectuada en fecha 26 de Abril del 2011, a través del Juzgado XV de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de mayo del 2011, así como de los pruebas testimoniales promovidas, en donde se determina por demás las vías de hecho tomadas por el copropietario infractor contra mi representada, razón por la cual debe este Juzgado actuando bajo el principio de la doble jurisdicción valorar correctamente todas las pruebas aportadas a los autos pues de ellas nacen fehacientemente los hechos denunciados en la querella interdictal en atención a los artículos 782 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente.
…Omissis…
PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de Mayo del año 2012.
SEGUNDO: Que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de Mayo del año 2012.
TERCERO: Que se ordene a los querellada la restitución inmediata a la comunidad de copropietarios del Edificio pasaje concordia, en la posesión del área conocida como patrio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
CUARTO: Que dicha restitución debe realizarse mediante el retiro de todos los bines muebles, trabajadores, vehículos, rejas y candados, que arbitrariamente fueron colocados por el co-querellado ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, en el área conocida como patrio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital..
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción…”.

La representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes el 28 de septiembre de 2012, en los términos que siguen:

“…en la oportunidad de informes antes el aquo, sostuve que la falta de cualidad opuesta por el codemandada Maximino Marcos Fuertes, para sostener el juicio, contemplada en el primer aparte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha en el escrito presentado al efecto por la parte actora, y que devenía procedente tal defensa en razón de no serle atribuida personalmente la presunta y negada acción despojadora, en tanto en cuanto que, como órgano de la compañía codemandada, ha de entenderse que es ésta y no él, la que habría de restituir lo que fuere del caso, esto en el supuesto negado de que la pretensión pudiese prosperar.
Es entonces del caso, ratificar en esta oportunidad el alegato de procedencia de dicha defensa en los términos opuestos en el escrito de contestación a la demanda, desde luego que no es él, considerado personalmente el propietario del Local Estacionamiento del caso, esto es, el comunero en propiedad horizontal al que se atribuye el supuesto hecho despojador.
Y es también del caso, ratificar lo que allí también se alegaba en cuanto a la absoluta improcedencia de una supuesta impugnación de poder, lo que se exponía así:
…Omissis…
La doctrina de la Sala de Casación Civil que allí citaba, tomada de la sentencia Nº 512 de fecha 15-10-11, en concordancia con la casi universalidad de los autores, exige al querellante de esta clase de interdicto, demostrar tres extremos particulares y esenciales, a saber: (a) su posesión sobre el objeto del despojo, cualquiera que ella sea; (b) que se haya producido el despojo real y efectivo del objeto por parte del querellado y que éste le haya relevado en la posesión del bien; (c) que intentó la acción dentro del año del despojo.
Pero, señalaba y ahora ratifico, que con vista de esos tres extremos, resultaban claramente insuficientes los planteamientos de la querella, por las razones siguiente:
No se encuentran en el libelo los indispensables alegatos y descripción de los hechos posesorios específicos ejercidos sobre lo que se pretende sería el objeto del despojo, pues solamente se menciona una especie de teórica detentación de un espacio –bastante indeterminado por- cierto, como supuesto efecto de ser ese espacio “área común” del Edificio Pasaje Concordia, y por ello, propiedad de la comunidad de propietarios del mismo, cuya administración ejerce la respectiva Junta de Condominio.
Si se observa detenidamente el planteamiento querellante, se concluirá en que lo allí expuestos contraría incluso alguna particular pretensión detentadora. En efecto, se indica en él que se trata de un espacio o área de “uso común…antes se encontraba operando la conserjería del edificio y un patio anexo a este…”; y que el despojo fue “…justamente en el perímetro del área conocida como patio de conserjería…”
Reconoce así el querellante que ese especio, anteriormente especie de anexo a la Conserjería del Edificio del caso estaba, al igual que ésta, sin uso desde hacía bastante tiempo, o lo que es lo mismo, sin “detentación” directa y especifica por persona o entidad alguna; de modo que se encuentra ausente, por definición, el indispensable extremo legal del hecho posesorio material e inmediato a la fecha del presunto despojo.
Cuestión esa que se conecta con el verdadero trasfondo del asunto, no otro que la pretensión de hacer valer a nombre de la Junta de condominio, por esta muy especial vía interdictal, un pretendido e inexistente, por ilegal, derecho de la comunidad a cambiar el uso de la Conserjería y su patio anexo, convirtiéndolos en oficina. Recuerdo sobre esto último el texto inequívoco del Documento de Condominio en su parte reproducida con nuestro escrito de promoción de pruebas, no objetada por la contraparte, en el sentido de que se trata de “un patio descubierto”.-
Y que corre aparejada también con lo que en definitiva viene a ser el verdadero planteamiento de la demanda, consistente no en despojo alguno de algún especio o bien determinado que se detenta, sino en el impedimento en un determinado momento, de realizar trabajos de construcción ilegales por contravenir palmariamente la normativa de propiedad horizontal correspondiente.
…Omissis…
Y concluía nuestros argumentos con un alegato de igual o superior contundencia en contra de las pretensiones de la querella, debido al hecho cierto de la inexistencia de ese tercer indispensable extremo a demostrar, recogido en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, consistente en ser necesario que el despojador/querellado sustituya al despojado/querellante en la posesión o tenencia del bien objeto supuesto del despojo, siendo que lo resulta claro y evidente de todos los elementos de autos, que la querellada de ninguna manera ejerce la tenencia, ni pretende ejercerla en sustitución de la comunidad del edificio, del espacio definido en el Documento de Condominio como patio descubierto anexo a la Conserjería del mismo.
En fuerza del contenido del expediente y de todas las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la apelación a que se contraen estas actuaciones, con las prescripciones del caso…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado incurrió en silencio de pruebas al no analizar las referentes a los acuerdos de los días 19 de octubre de 2006 y 30 de septiembre de 2010, tomados por la Asamblea de Propietarios del Edificio Pasaje Concordia, extraídos del libro de actas de asamblea respectivos; por lo que, en criterio de la parte querellante, se violó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al interpretarlo de manera errada. Asimismo, verificar la existencia del vicio de falso supuesto, al sostenerse en la recurrida, que la parte querellante no probó haber sido despojada del área conocida como patio de conserjería, ubicado en la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia, por cuanto dicha área tiene libre acceso por el referido estacionamiento; ello, por cuanto la apelante, considera que tal suposición atribuyó a las pruebas aportadas, menciones que no contienen, tergiversando los hechos transgresores, o simplemente, no entender el sentido jurídico de la querella interpuesta. En razón de tales denuncias, la parte recurrente, solicitó la nulidad del fallo apelado.
En este sentido, observa quien juzga que los vicios denunciados como infringidos por la recurrida, con respecto al establecimiento, valoración, apreciación y análisis de las pruebas, así como la supuesta tergiversación de los hechos que la fundamentan, se encuentran referidos, no a la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la procedencia misma de la pretensión posesoria ejercida; por tanto, los mismos serán analizados, al momento de las motivaciones de mérito de la presente controversia. Así se establece.
En tal sentido, con la finalidad de establecer los límites de la controversia, se trae a colación lo expuesto por la parte actora, en la querella interdictal, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“…Mi representada administra y en consecuencia de ello detenta en nombre de la comunidad de copropietarios del Edificio Pasaje Concordia, todas las áreas comunes de un inmueble que funciona bajo el sistema de propiedad horizontal destinado exclusivamente a comercios y oficinas denominado PASAJE CONCORDIA, situado con frente a la Venida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cuyas medidas y demás determinaciones los doy por reproducidos a los solos efectos de la presente querella, todo ello de acuerdo autorización expedida en reunión de Asamblea de Propietarios del edificio denominado PASAJE CONCORDIA, efectuada en fecha 19 de Octubre del año 2006, cuya copia simple extraída del libro de actas de Asamblea, agrego a las presentes actuaciones marcado con la letra “B”, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, consta de documento autenticado por ante la notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de Junio del año 1999, anotado bajo el No. 104, del tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador con sede en la parroquia la Candelaria, el cual quedó registrado en fecha 30 de junio del año 2000, bajo el No. 33, tomo 23, Protocolo Primero y cuya simple acompaño en este acto marcado “C”, que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A. (…) es propietaria exclusiva solamente de un bien constituido por un inmueble que se encuentra ubicado dentro del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, constituido por la Planta Estacionamiento que ocupan los niveles + 4.20 primer piso, + 7.30 segundo Piso, + 10.40 Tercer Piso, + 13.50 Planta Libre, éste último en parte cubierto y en parte descubierto, cada una de ellas comprende una superficie de dos mil trescientos nueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (2.309,96 mts2), los linderos de estos estacionamientos son los siguiente: Norte: Con la Avenida Francisco Solano López en la rampa de entrada y con fachada norte del Edificio, caja de los ascensores y hall de ascensores en cada planta nivel + 4.20; + 7.30; y + 10.40 y con la fachada norte del edificio, lugar para máquinas de aire acondicionado y apartamento del conserje en el nivel + 13.50; Sur: con fachada sur del edificio, escalera y hall de circulación en los niveles + 4.20; + 7.30 y + 10.40, y con fachada sur del edificio, escalera, cuarto de electricidad y lugar para máquinas de aire acondicionado en el nivel + 13.50; Este: con la fachada lateral este del edificio y lugar para máquinas de aire acondicionado en el nivel + 13.50; y Oeste: con la fachada lateral oeste en la rampa de entrada; con la fachada lateral oeste, hall de ascensores, ducto de electricidad, y con fachada lateral oeste, lugar para máquinas de aire acondicionado, apartamento del conserje, hall de ascensores, y cuarto de electricidad en el nivel + 13.50, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones los doy por reproducidos a los solos efectos de la presente acción, inmueble éste que en su totalidad abarcan ciento sesenta y nueve puestos de estacionamiento (169), de los cuales setenta y cinco puestos (75) de estacionamiento se encuentran ubicados en la planta nivel + 4.20; + 7.30; y +10.40 y el resto vale decir noventa y cuatro puestos de estacionamiento se encuentran distribuidos en el nivel + 13.50 o Planta Libre, todo ello según consta de documento de aclaratoria de la venta en comento, la cual quedó registrada por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador con sede en la parroquia la Candelaria, el cual quedó registrado en fecha 30 de junio del año 2000, bajo el No 34, tomo 23, Protocolo primero y cuya copia certificada me reservo presentar posteriormente.
Así las cosas, ocurre que en fecha 30 de septiembre del 2010, mi representada se encontraba haciendo trabajos de obra para la transformación de un área de uso común donde antes se encontraba operando la conserjería del edificio y un patio anexo a esta y en la cual se tiene proyectado la construcción de una oficina en beneficio de la comunidad de propietarios del Edificio Pasaje Concordia, cuando justamente en el perímetros del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, se presento sorpresivamente el señor MAXIMINO MARCOS FUERTES (…) quien funge como Director de la compañía copropietaria del estacionamiento, vale decir la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., el cual en franca violación a la ley de Propiedad Horizontal así como del documento de condómino del Edificio, procedió por vías de hecho y actuando por autoridad propia a desocupar a la fuerza a varios trabajadores enviados por la Junta de Condominio, despojando en consecuencia a la comunidad de co-propietarios de una que área que es de uso común para todos los todos los comuneros del Edificio Pasaje Concordia, de igual forma a dicha reja le coloco unos candados y atravesó un vehículo de su propiedad, prueba de ello lo constituye el justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de mayo del 2011, cuyas resultas en original agrego a la presente querella marcado con la letra (D) a los efectos legales consiguientes, en tal sentido cabe destacar que los testigos evacuados por esta representación judicial declararon lo siguiente: 1) El testigo presencial de nombre FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ (…) expuso que:
…Omissis…
Por su parte el testigo presencial, 2) JESUS ALBERTO NUÑEZ URBANEJA (…) declaro lo siguiente:
…Omissis…
Cabe destacar que dicha situación es soportada de acuerdo a Inspección Judicial efectuada en fecha 26 de Abril del 2011, a través del Juzgado XV de Municipio de esta Circunscripción Judicial, justamente en la planta nivel +13.50, Planta Libre del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, específicamente en el área conocida como patio de la conserjería y cuyas resultas igualmente en original agrego a la presente querella marcado con la letra (E) a los efectos legales consiguientes, constante de (19) folios útiles, que incluyen como colorario los planos de estructura del nivel planta libre del Estacionamiento del edificio PASAJE CONCORDIA, mas ocho (8) impresiones fotográficas anexas, de igual forma consigno origina del informe preliminar emitido por la Sociedad Civil “JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA”: titulado REVISIÓN PRELIMINAR PLANTA LIBRE ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO PASAJE CONCORDIA, marcado con letra (F).
En este orden de ideas y ante la gravedad de los hechos hoy denunciados mi representada supra identificada, me autorizo expresamente y cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo a reunión de junta de condominio efectuada el día 05 de Octubre del 2010, a proceder judicialmente contra el infractor en comento, cuyo copia original consigno en este acto a los efectos legales consiguientes marcado con la letra (G).
…Omissis…
En base a las razones de hecho y de derecho alegadas en esta querella es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer en nombre de mi representada, como en efecto interpongo en forma personal QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra MAXIMINO MARCOS FUERTES (…) y a su vez en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A. (…) para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: En restituir de inmediato a la comunidad de copropietarios del Edificio Pasaje Concordia, en la posesión del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Maguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
SEGUNDO: Que dicha restitución debe realizarse mediante el retiro de todos los bines muebles, trabajadores, vehículos, rejas y candados, que arbitrariamente fueron colocados por el co-querellado ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, en el área conocida como patio de conserjería, el cual tiene una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20.) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Maguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital…”.

La representación judicial de la parte querellada, se excepcionó, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, en los términos que siguen:

I- Por lo que respecta personal y particularmente a Maximino Marcos Fuertes, opongo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, contemplada en el primer aparte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una actividad que se achaca a la codemandada Administradora Achaguas, C.A., en cuanto propietaria del Local Estacionamiento del edificio Pasaje Concordia.
II Por parte de ambos codemandados:
1. Es cierto que ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., es propietaria del LOCAL ESTACIONAMIENTO del citado Edificio, del cual forma parte el denominado NIVEL 13.50 PLANTA LIBRE.
Es cierto igualmente que en ese Nivel se encuentra el apartamento destinado a Conserjería, de propiedad común del condominio, así como un espacio anexo al mismo calificado como “Patio descubierto” en el Documento de condominio respectivo, cuya conserjería viene siendo ocupada por una oficina, pues no hay conserje desde hace por lo menos cinco años, y cuyo espacio se encuentra sin uso u ocupación, ni por el conserje ni por persona otra alguna, también durante ese tiempo.
Es cierto asimismo que mi representada, a través de su representante legal, no permitió la construcción en ese “patio descubierto” de lo que el libelo afirma sería una oficina, aunque no lo es que haya hecho uso de fuerza o violencia ni amenazas de ese orden; así como tampoco permitió que en las zonas aledañas a ese espacio, parte de su local, se acumulasen materiales de construcción como se pretendía.
2. Por lo demás, contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
3. Alego y opongo, expresa y particularmente, que:
-Ni la Junta de Condominio ni el Condominio como tal tenían, para el mes de septiembre de 2010 –tampoco se la alega-, alguna tenencia o posesión específica del referido patio, que pudiera ser objeto de despojo por parte de alguien. Cabría atribuirle a lo sumo al Condominio el derecho a la posesión del espacio, aunque solamente a título de patio descubierto en propiedad común, nunca de especio de libre uso o disposición por parte de algún propietario o de la Junta de Condominio, salvo que mediase decisión unánime de la totalidad de propietario del inmueble.
-No lo hubo entonces, no lo hay ahora, ni lo hubo nunca en definitiva, despojo alguno del referido espacio, desde luego que mi representada no pretende desconocer en forma alguna la condición común del mismo ni utilizarlo particularmente para fines propios. Ese espacio común era y es un espacio descubierto libre de uso u ocupación por parte de cualquier persona, copropietario o no, salvo que entrara de nuevo en funcionamiento la figura del Conserje y éste lo utilizase como desahogo de su vivienda.
-Luego, no hay nada que restituir a la comunidad de propietarios del Edificio Pasaje Concordia, puesto que el referido especio estuvo y está allí, totalmente libre de bienes y personas; lo cual no significa o implica en forma alguna que por ser espacio común la Junta de condominio pueda proceder a construir en el mismo una “oficina”, con abierta violación a las disposiciones del documento de Condominio, ni que mi representada esté obligada a permitir labores de construcción que necesariamente involucran su propiedad en particular y la común en general.
-Se trataría en todo caso de un problema de propiedad horizontal, sometido a las reglas especiales del régimen correspondiente.
Solicito en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda, con los pronunciamientos correspondientes…”.

Conforme las exposiciones de las partes, corresponde determinar si el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, tiene cualidad e interés para sostener la presente querella interdictal de despojo, a título personal; en razón de haberse ejercido, no solo en su contra, sino en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., quien es la propietaria del inmueble constituido por el Local Estacionamiento del edificio Pasaje Concordia. Por otra parte, corresponde determinar, si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., por intermedio del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, despojo de manera arbitraria a la Junta de Condominio del Edificio Pasaje Concordia, de un área de uso común, conocida como “patio de conserjería”, con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20 mts2) por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2.60 mts2) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Maguitos hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2010, cuando ésta se encontraba haciendo trabajos de obra para su transformación en “oficina”; para con ello determinar la procedencia o no de la presente querella interdictal de despojo.
Por otra parte, observa quien juzga, que mediante diligencia del 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante, impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte querellada; argumentando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

De acuerdo a lo expuesto por la parte querellante, mediante diligencia del 26 de marzo de 2012, el instrumento poder que le acredita la representación de la parte querellada a los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual lo impugnó. En tal sentido, la norma referida que sirve de fundamento para la indicada impugnación, establece lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

De la disposición transcrita, se colige que cuando se trata de poderes en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo comentado, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.
En el caso de marras, luego de la lectura efectuada al instrumento poder en cuestión, así como a su nota de autenticación; se evidencia que el Notario Público Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda, en su autenticación, dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 100, Tomo 237-A-Qto.; con lo cual, en prima facie, pudiera considerarse que dio cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; enunciando el documento del cual deviene la representación de dicha sociedad mercantil ejerce el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES. Así se establece.
Por otra parte, si la parte querellante, de considerar insuficiente el instrumento poder en cuestión, o que el mismo haya sido otorgado por persona no autorizada para ello, no debió impugnarlo, sino que debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder; que es la norma aplicable, no como medio de impugnación, sino como medio para verificar la eficacia del poder otorgado. Por lo que, la impugnación del instrumento poder, por no cumplir con los requisitos del artículo 155 eiusdem, opuesta por la parte querellante, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Observa este jurisdicente que la parte querellada, al momento de contestar la demanda, como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, para sostener la querella interdictal, para lo cual argumentó que los hechos presuntamente despojatorios, se atribuían a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., por ser propietaria del local estacionamiento del edificio Pasaje Concordia. En tal sentido, para decidir se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función del juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de auto tutela de los propios derechos. Cuando en el artículo comentado se requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado el 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, este jurisdicente observa que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte querellada, argumenta la falta de cualidad e interés del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, para sostener la presente querella, ya que, a su entender, la actividad, presuntamente despojatoria, es atribuida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., como propietaria del local estacionamiento del edificio Pasaje Concordia; sin embargo, tal defensa no debe prosperar en derecho, toda vez que, de la lectura efectuada a la querella, se puede evidenciar, con meridiana claridad, que los hechos que fundamentan la presente pretensión, se manifiestan realizados por dicho ciudadano, quien actuó como director de la sociedad mercantil. Es decir, que los hechos materiales presuntamente causantes del despojo argüido, fueron efectuados por dicho ciudadano. Por lo que, aún cuando el mismo actuase en su condición de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., por ser ésta propietaria del local estacionamiento del edificio Pasaje Concordia, no lo exime de responsabilidad; por lo que, la defensa en cuestión, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
Por otra parte, constata este jurisdicente, que la parte querellante, confunde la falta de cualidad e interés opuesta por la parte querella, ya que, según sus argumentos, ésta fue opuesta en contra de su representada, cuando de la lectura efectuada a la contestación de la querella, se puede evidenciar que la misma se encuentra referida en torno al ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES; por lo que, dados los términos en que fue opuesta tal defensa previa, este jurisdicente considera inoficioso revisar la cualidad e interés de la parte querellante, para ejercer el presente interdicto de despojo. Así se establece.

III
DEL MÉRITO DE LA QUERELLA:

Establecido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, lo cual hace en los términos siguientes:
La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiera posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem, al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente ese término. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho que en la perturbación aún se esta en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.
Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño sí al menos con el ánimo de retornarla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito del caso en concreto, debe este jurisdicente, descender al análisis de las pruebas promovidas por las partes; para lo cual, la representación judicial de la parte querellante, promovió:

1) Conjuntamente con la querella, marcada “B”, copia fotostática de acta del 19 de octubre de 2006, de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pasaje Concordia. De dicha copia, la cual no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se constata que el 19 de octubre de 2006, la junta de copropietarios del edificio Pasaje Concordia, aprobó a la Junta de Condominio, para otorgar, dentro de sus atribuciones, mandato de administración y/o judicial para actuar en defensa de los derechos de los condóminos y, entre otras, delegar en persona natural o jurídica la simple administración y/o gestión, en otorgar mandato general o especial a abogado o abogados para la defensa de los derechos e intereses de los copropietarios. Asimismo, se constata que fue objeto de discusión, el “…caso local estacionamiento…”, donde, por unanimidad, se aprobó que el mismo pudiera ser resuelto por la vía judicial, intentando al efecto, las acciones a que hubiera lugar, con el objeto que los intereses de los copropietarios fuesen resguardados judicial o extrajudicialmente, facultando a la Junta de condominio para otorgar el mandato respectivo para la acción correspondiente. Documental, que aún cuando no puede ser considerada como fidedigna, por no ser copia fotostática de documento público, es tenida por este jurisdicente, como un indicio, al estar contenida en el libro de actas de asambleas de copropietarios del edificio Pasaje Concordia, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal; siendo que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2) Marcada “C”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 104, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que según la parte querellante, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 23, Protocolo Primero. De dicha documental, se evidencia que la parte querellada es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en el Edificio Pasaje concordia, situado con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos, hoy Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, constituido por la Planta Estacionamiento que ocupan los niveles + 4.20 primer Piso, + 7.30 segundo Piso, + 10.40 Tercer Piso, + 13.50 Plante libre, éste último en parte cubierto y en parte descubierto. La referida planta estacionamiento esta integrada por cuatro (4) plantas, tres (3) de ellas de estacionamiento cubierto, cada una de ellas comprende una superficie de dos mil trescientos nueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (2.309,96 Mts2); compuesto de tres (3) baños, tres (3) espacios propios para estacionamiento de vehículos y tres (3) depósitos, o sea, un (1) baño, un (1) espacio para estacionamiento y un (1) depósito para cada uno de ellos; que esta planta contiene además tres (3) ascensores, con acceso o parada sólo en el nivel + 4.20, pero se pueden instalar puertas y realizar las instalaciones necesarias a fin que esos tres (3) ascensores tenga paradas en los niveles + 7.30 y + 10.40 respectivamente, hall de ascensores, una (1) escalera, ducto de electricidad, ducto para basura y el área para estacionamiento y circulación de vehículos, denominado estacionamiento. Planta Parte cubierta y parte descubierta (Nivel + 13.50), comprende dos (2) estacionamientos, uno (1) cubierto y otro descubierto, cuya superficie es de cuatrocientos veinte y tres metros cuadrados con veinte y seis decímetros cuadrados (423.26 mts2) de área propia para estacionamiento cubierto y de un mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.683,24 mts2) de área propia para estacionamiento descubierto y se compone de un (1) baño, un (1) espacio para estacionamiento y un (1) depósito. Asimismo, se constata que los linderos de estos estacionamientos son los siguientes: NORTE, con avenida Francisco Solano López en la rampa de entrada y con fachada norte del Edificio, caja de ascensores y hall de ascensores en cada planta nivel + 4.20, + 7.30; y + 10.40 y con la fachada Norte del Edificio, lugar para máquinas de aire acondicionado y apartamento del conserje en el nivel + 13.50; SUR, con fachada Sur del Edificio, escalera y hall de circulación en los niveles + 4.20; + 7.30 y + 10.40, y con fachada Sur del Edificio, escalera, cuarto de electricidad y lugar para máquinas de aire acondicionado en el nivel + 13.50; ESTE, con la fachada lateral Este del Edificio y lugar para máquinas de aire acondicionado en el nivel + 13.50; y OESTE, con la fachada lateral Oeste en la rampa de entrada, con la fachada lateral Oeste, hall de ascensores, ducto de electricidad y con fachada lateral Oeste, lugar para máquinas de aire acondicionado, apartamento del conserje, hall de ascensores, y cuarto de electricidad en el nivel + 13.50. Se constata que en el nivel + 13.50 se estableció una servidumbre de paso a las máquinas de aire acondicionado, con la finalidad de garantizar el oportuno mantenimiento, reparación y vigilancia de esos equipos, de paso de peatones pública, continua y no aparente; siendo el fundo sirviente la unidad vendible integrada por los sótanos en beneficio del condominio. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Justificativo de testigos, evacuado el 17 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda. Donde los ciudadanos FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ y JESUS ALBERTO NÚÑEZ URBANEJA, justificativo de testigo, cuyo único deponente rindió declaración ante el tribunal de la causa, el ciudadano JESÚS ALBERTO NÚÑEZ URBANEJA, quien de acuerdo a las preguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellante, es conteste con lo que expresó en el referido justificativo de testigos; sin embargo, al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, con respecto a la ubicación del inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, no manifestó con señales y detalles su ubicación espacial, con respecto al lindero que ocupa y sus adyacencias; tan es así que a la segunda repregunta que se le formuló expresó que “…tiene una marca, un límite, esta demarcada como si fuera al área de escalera de ascensores, no esta en la línea de estacionamiento directo…”; sin embargo, tal deposición, no le merece confianza a este jurisdicente, ya que el testigo no aporta a los autos, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, ni, como anteriormente se expresó, la ubicación espacial del área de uso común cuyo despojo de le atribuye a la parte querellada. Razón por la cual, es desechada del proceso. Así se establece.
4) Inspección, evacuada el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha prueba preconstituida, se constata que el juez, al momento de constituirse en el lugar indicado en el particular primero de la solicitud, no pudo visualizar las rejas indicadas en el mismo, constatando la existencia de área abierta y una pared contigua al estacionamiento. Al particular segundo, dejó constancia que no existe una delimitación específica denominada al área de conserjería. En el particular tercero, dejó constancia de haber tenido a la vista la existencia de unidades condensadoras de aire acondicionado central del edificio Concordia. En el particular cuarto, dejó constancia que casi la totalidad de los condensadores observados estaban en funcionamiento, encontrándose uno solo inactivo. Al particular quinto, dejó constancia que pudo observar la existencia de unidades de aire acondicionado central en la planta libre, donde se encontraba constituido, donde todos los aparatos, con excepción de uno, estaban en funcionamiento. Asimismo, formando parte de la referida inspección, un conjunto de reproducciones fotográficas, en las cuales se ilustran a los sentidos, el área que fue objeto de inspección. Prueba que es tenida por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcado “F”, “REVISIÓN PRELIMINAR PLANTA LIBRE ESTACIONAMIENTO EDF. PASAJE CONCORDIA”. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma es un documento privado, al cual no se le puede atribuir su autoría a persona alguna, al carecer de firma suscriptora; por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
6) Marcada “G”, Acta de Junta Directiva del Condominio Pasaje Concordia, celebrada el 5 de octubre de 2010, donde se evidencia que la junta directiva del condominio del edificio Pasaje Concordia, acordó contratar a los integrantes del escritorio jurídico inmobiliario, en las personas de los abogados REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, para que ejercieran las acciones interdictales correspondientes, con respecto a los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010. Documental que es valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, hizo valer todas y cada una de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de querella, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
8) Declaración testimonial del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Prueba que fue admitida por el juzgado de primer grado, mediante auto del 28 de marzo de 2012, cuyo acto debió verificarse el 3 de abril de 2012; pero, por inasistencia del testigo fue declarado desierto; por lo que no existe mérito que apreciar de dicha prueba. Así se establece.
9) Declaración testifical del ciudadano JESÚS ALBERTO NÚÑEZ. Prueba que fue admitida por el juzgado de primer grado mediante auto del 28 de marzo de 2012. Con respecto a dicha prueba, éste jurisdicente emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, al momento de analizar la prueba de justificativo de perpetua memoria; el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10) Declaración del ciudadano ARNOLDO JOSÉ GRATERON ROMAN, la cual fue admitida por el juzgado de primer grado mediante auto del 28 de marzo de 2012 y evacuada el 3 de abril de 2012. Testigo que no le merece la confianza debida a quien decide, ya que al momento de rendir su declaración, no determina con claridad la ubicación espacial del bien inmueble objeto de la querella, así como tampoco proporciona las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados en la querella que nos ocupa; tan es así, que incurre en contradicción al responder la primera pregunta que le formuló la representación judicial de la parte querellante, toda vez la misma versa sobre presuntas actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Maximino Marcos Fuertes y en su respuesta, indica que fue el ciudadano “Luís Alberto”, quien desalojó a las personas que se encontraban trabajando; razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.

La representación judicial de la parte querellada, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática de lo que denominó “Parte del Documento de Condominio del edificio Pasaje Concordia”; documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma, aun cuando pudiera ser copia fotostática del documento de condominio del referido edificio, no consta su totalidad, ni sus datos de protocolización; por lo que al no estar el documento de condominio reproducido en su totalidad, la referida copia se considera impertinente. Así se establece.
2) Declaración testifical del ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ ALVAREZ, la cual fue admitida por el juzgado de primer grado el 28 de marzo de 2012 y evacuada el 2 de abril de 2012, de la cual se evidencia que a las preguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellada, respondió conocer el último piso de la sección de estacionamiento del edificio Pasaje Concordia; sin embargo, manifestó que en ese último piso, a la salida del ascensor, no había nada, sólo estacionamiento y que no existe cuarto alguno en esa sección del estacionamiento, con lo cual incurrió en una franca contradicción, con los dichos de las partes, que le resta la confianza debida y, por tanto, valor probatorio, razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.
3) Declaración testimonial del ciudadano JULIO CESAR NAVARRETE LÓPEZ, la cual fue admitida por el juzgado de primer grado el 28 de marzo de 2012 y evacuada el 2 de abril de 2012, de la cual se evidencia que a las preguntas que le formulare la representación judicial de la parte querellada, manifestó conocer el último piso de la sección de estacionamiento del edificio pasaje Concordia; que en el último piso, a la salida del ascensor, manifestó no saber si existe un cuarto u oficina; que en el resto de la zona de estacionamiento, no hay cerca alguna, ni pared o reja, con lo cual se constata una franca contradicción, con respecto a lo constatado por el juzgador de primer grado y a través de las reproducciones fotográficas que forman parte de la inspección judicial, que posteriormente será analizada; lo que le resta valor probatorio, razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.

Establecido lo anterior, se precisa que ambas partes, en la etapa probatoria promovieron prueba de inspección judicial, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2012 y evacuada el 9 de abril del mismo año; en donde el tribunal de la causa, con respecto al particular primero de la promoción efectuada por la parte querellada, dejó constancia que en la parte Sur-Oeste, del edificio Pasaje Concordia, en el nivel planta libre, último piso del estacionamiento, existe un local cerrado de aproximadamente 7 metros por 5 metros, en el cual señalaron los representantes judiciales de las partes, funcionaba la conserjería; al particular segundo de la promoción realizada por la parte querellada, dejó constancia de la existencia en el lindero Sur del local referido en el particular anterior, de una franja sin construcción con un área aproximada de 3 por 5 metros, que se diferencia del resto del estacionamiento, ya que no se encuentra cubierta por mezcla asfáltica sino por cerámica y cemento. Con respecto al particular primero de la promoción realizada por la representación judicial de la parte querellante, dejó constancia que en el lindero sur del local donde las partes indicaron funcionaba la conserjería, situado en el nivel planta libre, último piso del estacionamiento del Edificio Pasaje Concordia, se encontraba una reja de metal pegada a la pared y, que en dicha pared, se observó abierto un espacio en forma de puerta que es cubierto por la reja en cuestión e internamente tapado por unas láminas de Drywall; al particular segundo, dejó constancia que realizó los toques de ley a las puertas del local donde las partes señalaron funcionaba la conserjería, siendo atendido por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ZAMBRANO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.201, quien manifestó ser personal de la empresa FARMACIA SAGRAM, C.A. Locatel Sabana Grande, persona jurídica que ocupa la mencionada área; al particular tercero, dejó constancia que en la zona próxima al lindero Sur del local en cuestión, observó una construcción liviana de vigas de hierro sobre la cual reposan dos unidades de aire acondicionado, las cuales, conforme al particular cuarto, se encontraban funcionando. De las reproducciones fotográficas que forman parte de la inspección en cuestión, este jurisdicente puede apreciar la existencia de una reja de metal, que impide el acceso a través del marco de la puerta, aún en construcción, que comunica la supuesta área del local donde, según las partes, funcionaba la conserjería, al patio trasero de ésta descubierto, así como un sobre-piso de cerámica, en el área descubierta en cuestión. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No se encuentra discutido entre las partes, la existencia de un local, destinado para la conserjería, ubicado en el nivel planta libre, del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia, situado con frente a la avenida Abraham Lincoln, Calle Real de Sabana Grande y la avenida Los Maguitos, hoy avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo del Departamento, hoy Municipio, Libertador del Distrito Capital, el cual es de uso común para la comunidad de copropietarios de dicho edificio; asimismo, tampoco se encuentra discutido, que forma parte del referido local, un patio trasero descubierto. Así se establece.
De igual forma no se encuentra discutida las supuestas estructuras “livianas”, donde se encuentra ubicados equipos condensadores de aire acondicionado que sirven las distintas instalaciones del edificio Pasaje Concordia. Por tanto, lo discutido en autos, son las vías de hecho, presuntamente desplegadas por el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, en su carácter de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., por medio de las cuales procedió a desocupar a la fuerza a varios trabajadores enviados por la Junta de Condominio y procedió a despojar a la comunidad de copropietarios del área de uso común, ubicada en la parte trasera del local que sirvió de conserjería, denominada patio trasero de la conserjería, colocando una reja, con candados y atravesó su vehículo, impidiendo así el acceso por parte de la comunidad de propietarios del edificio Pasaje Concordia a dicha área. Así se establece.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada por el juzgador de primer grado, el 9 de abril de 2012, se constata la existencia de una reja, que impide el acceso del local donde funcionó la conserjería; acceso éste que se encuentra a través de un marco de una puerta (en construcción), que comunica ambas áreas. Sin embargo, en el presente caso, se genera duda en este jurisdicente, con respecto a la fecha en que supuestamente se llevaron a cabo las presuntas vías de hecho, por parte del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, por medio de las cuales despojo a la comunidad de copropietarios del edificio Pasaje Concordia, del patio trasero que forma parte del local donde funcionaba la conserjería; área que, según el dicho de la parte querellante, se encontraba reformando con la finalidad de construir un local; y, que se encuentra ocupada por la empresa FARMACIA SAGRAM, C.A. Locatel Sabana Grande; ello, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte querellante, conjuntamente con la querella, produjo copia de acta de asamblea de copropietarios del Edificio Pasaje Concordia, celebrada el 19 de octubre de 2006, donde uno de los puntos a tratar por la referida asamblea, fue el caso “local Estacionamiento”, acordando la asamblea, que dicho asunto podía ser resuelto por la vía judicial intentando al efecto, las acciones a que hubiere lugar, con la finalidad que los intereses de los copropietarios fuesen resguardados judicial y extrajudicialmente; por lo que se facultó a la junta de condominio para otorgar el mandato correspondiente.
Tal declaración contenida en la referida acta de asamblea de copropietarios del edificio Pasaje Concordia, crea duda en este jurisdicente, con respecto a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos que conllevaron el despojo argüido por la parte querellante; ello, por cuanto la querellante manifiesta que tales vías de hecho ocurrieron el 30 de septiembre de 2010; sin embargo, el acta en cuestión, no refleja fecha de ocurrencia, tampoco sobre cuales hechos se refiere, que hayan motivado una problemática entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble constituido por la planta estacionamiento que ocupan los niveles + 4.20, + 7.30, + 10.40 y + 13.50, que se corresponden al primer, segundo, tercer piso y planta libre. Por lo que, la duda se crea, con respecto a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que tal acta, no la indica. Pero teniendo en cuenta la fecha en que se celebró la asamblea; esto es, el 19 de octubre de 2006, lo que da a entender que la presente acción interdictal fue interpuesta, luego de transcurrido el año que exige la norma para su interposición. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, la parte querellante, no logró probar en autos, que efectivamente se encontraba ejerciendo la posesión del área que denominó “Patio Trasero” que forma parte del inmueble donde funcionó la conserjería; pues, como se explicó anteriormente, los testigos que produjo con la finalidad de demostrar tal circunstancia, así como la ocurrencia del despojo y su espacio temporal, incurrieron en franca contradicción, con respecto a los hechos argüidos y declarados, lo que le restaron la confianza debida y valor probatorio. Tan es así, que el inmueble en cuestión, según pudo constatar el juzgador de primer grado, en la inspección judicial evacuada, estaba siendo poseído por la empresa FARMACIA SAGRAM, C.A. Locatel Sabana Grande; por lo que, mal puede pretender la parte querellante, que se le restituya un área que no demostró poseer, como área común de la comunidad de copropietarios del edificio Pasaje Concordia, ni en cualquier otra condición que la habilitase para solicitar protección posesoria. Así se establece.
Partiendo de esas premisas, encuentra quien juzga, que no se encuentra comprobado en autos, la posesión argüida por la parte querellante, ni mucho menos que el despojo se haya llevado a cabo por las vías de hecho que presuntamente ocurrieron el 30 de septiembre de 2010, lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, conlleva a concluir que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en dicha norma, para poder otorgarle protección posesoria a la parte querellante. Así se establece.
Por otro lado, constata este jurisdicente que la parte querellada, en su excepción, alegó que no efectuó despojo alguno, sino que su actuación lo fue con la intención de impedir que se modificaran área de usos comunes, en franca violación a la comunidad de copropietarios y a la Ley de Propiedad Horizontal, con trabajos que no cumplían con los requisitos legales; y, que, también lo fue, en protección de los derechos de su representada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., pues no estaba obligado a permitir que se realizaran trabajos y se almacenaran materiales dentro de su propiedad. Tal aseveración, permite concluir que el problema bajo estudio, debe ser dilucidado entre las partes, por medio del juicio de conocimiento, a través del procedimiento que pauta la Ley de propiedad Horizontal, así como en sede administrativa, ante el órgano contralor municipal, con la finalidad de aclarar la existencia o no de permisología respectiva a las presuntas modificaciones que eran efectuadas en el área denominada “Patio Trasero”. Así se establece.
En razón de lo anterior, no estando comprobado la ocurrencia del despojo, se puede determinar que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las disposiciones legales que rigen la materia de propiedad horizontal no pueden ventilarse por la vía interdictal; ello, por cuanto las relaciones legales y/o contractuales (documentos de condominio y propiedad) determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. Por lo cual, aún queda a salvo el derecho que le asiste a la parte querellante, para ejercer las acciones que considere correspondientes de dicha relación legal y/o contractual, donde se interpreten de manera clara, precisa y sencilla, las disposiciones legales y contractuales que disponen la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto al documento de condominio y al derecho de propiedad que pudiera asistir a las partes, así como al área común y uso de las dependencias que forman parte del edificio Pasaje Concordia, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia de propiedad horizontal y el artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.
En forma definitiva se concluye, que no habiendo comprobado en autos la querellante, el hecho antijurídico de la desposesión por parte del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, se afina que la parte querellante, no cumplió con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dada las serias dudas creadas en estrados, las cuales también fueron observadas por el juzgador de primer grado, su pretensión interdictal restitutoria, no debe prosperar en derecho y, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta el 18 de junio de 2012, por la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria, impetrada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CAHAGUAS, C.A., y del ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, quedando así confirmada la decisión apelada, lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés de ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588, opuesta por la representación judicial de la parte querellada;
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta el 18 de junio de 2012, por la abogada REYNA MENDIVIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SIN LUGAR, la querella interdictal de despojo, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Federal, el 18 de junio de 1974, bajo el Nº 64, Tomo 33, Protocolo Primero, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 100, Tomo 237-A-Qto., y el ciudadano MAXIMINO MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y
QUINTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000254.
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto de Despojo/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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