Decisión Nº 2012-1688 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-05-2019

Número de sentencia2019-034
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente2012-1688
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesERNESTO EUSEBIO HERNANDEZ MARTÍNEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2012-1688

En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO EUSEBIO HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.386, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la cual fue recibida el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 abril de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se libró la citación y notificaciones de ley.
El día 7 de agosto de 2013, la abogada Carmen Julia Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.881, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dio contestación a la presente querella.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual se declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se consignaron los documentos fundamentales.
En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.373, apoderada judicial de la parte actora apeló la sentencia N° 2014-158 que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial
En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior, y ordeno remitir el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre el recurso contencioso funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
-I-
FUNDAMENTO DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresó, que su representado ingresó en fecha 16 de junio de 1974 y egresó 15 de noviembre de 2001 del Instituto Agrario Nacional, acumulando un tiempo de servicio de veintisiete (27) años cuatro (4) meses y treinta (30) días, ocupando el cargo Técnico Agropecuario II.
Indicó, que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el monto de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre el mismo en virtud de haberse omitido sobre la base de la liquidación, montos derivados de normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros.
Señaló, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de diecisiete mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 17.817.43) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correspondiente el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 251.484,45).
Manifestó, que en virtud de su despido, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, razón por la cual la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.
Asimismo, indicó que en vista de dicha solicitud, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la jurisdicción contencioso administrativa y que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.
Planteó que según el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se puede verificar la continuación de las conversaciones entabladas con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de la diferencias sobre prestaciones sociales de los ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose en tal sentido la disposición en revisar esos cálculos.
Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Acta del 8 de febrero de 2012 del Ministerio Público del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011 (…)”.
Arguyó, que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
Solicitó, el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.
Indicó, que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que el mismo es utilizado para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo)”.
Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía como salario base para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que, a su decir, la Administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.
Solicitó, la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
Invocó, la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional por la cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.
Finalmente, solicitó la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 251.484,45, así como también los costos y costas, intereses de mora, honorarios profesionales junto con la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
-II-
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previó alegó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo señaló, que si bien los abogados de la parte actora intentaron demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 (expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de ese Despacho) no menos cierto es que el hoy recurrente no fue parte en el mismo.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia de prestaciones sociales alguna al querellante, por cuanto las mismas le fueron calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para la época, lo cual se puede verificar de la correspondiente planilla de prestaciones sociales cursante en autos.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que mediante el Acta del 8 de febrero de 2012, se evidencie reconocimiento alguno por parte de su representado de las deudas frente a los ex trabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), o la renuncia tácita a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideraban se les adeudaba una diferencia sobre sus prestaciones sociales.
Expresó, en relación a la solicitud efectuada por la parte actora acerca de la procedencia del pago de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, expresó que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el cálculo de tal concepto se calcula dependiendo de la condición de trabajador o funcionario.
Adujo respecto a la Cláusula 67 del Contrato Colectivo que amparaba a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, que el pago del mes adicional al que se contrae la misma sea aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucede en este caso.
Negó que al recurrente se le adeude la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 251.484,45), ya que sus prestaciones sociales se le cancelaron conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación consignada junto al libelo de demanda.
Rechazaron que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Finalmente solicitaron “(…) PRIMERO: Se declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en tenor a lo consagrado en el artículo 35, ordinal 1° de la Ley de Jurisdicción Contenciosa, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública , en el presente caso por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: En el supuesto que no sea declarada la Caducidad de la Acción, solicitó que una vez admitido, sustanciado, y tramitado conforme a Derecho sea declarado Con Lugar el presente escrito, y sea desestimada la querella interpuesta por el ciudadano HERNESTO EUSEBIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, (…)con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO EUSEBIO HERNANDEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es la solicitud del pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.
Al respecto, la parte querellada, alegó la caducidad de la acción y con respecto al fondo niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora
Ahora bien, previo al análisis de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante en su escrito libelar que, conforme a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, se “…inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011…”; lo cual fue refutado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose en que el ciudadano Ernesto Eusebio Hernández Martínez “…no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la Sentencia…”; a tales efectos consignó copias simples de la Sentencia Nº 1557 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 (Vid., folios 52 al 61 del expediente principal), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, se observa de la Decisión Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, que el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, fue interpuesto por:
“…los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUÍS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ…”
Y que los mismos en virtud de haber interpuesto conjuntamente la acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, y la misma en etapa de decisión fue declarada inadmisible por inepta acumulación, podrían:
“intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…”
Sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues y, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia, por tanto no le son aplicables los efectos de la referida de la misma. Así se establece.
Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Instituto querellado referido a la caducidad de la acción, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, se hace imperioso para este Tribunal remarcar que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, para el 15 de noviembre de 2001 fecha de su egreso, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos (actualmente derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), el cual dispone lo siguiente con respecto
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es de seis (6) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello señaló, específicamente en el folio 3 del expediente principal, que:
“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/06/1974 y egresó 15/11/2001, cumplió tiempo de servicio 27 AÑO(S) 4 MES(ES) 30 DIA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 336,76 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 17.817.43, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 251.484,45 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” .
Vista tal información expuesta por el querellante, la cual se confronta con la contenida en las Planillas de Liquidación de Indemnizaciones (Vid., folios 14 y 15 del expediente principal), consignado a los autos por la representación judicial del querellante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se toma como ciertos los datos que se desprenden de su contenido.
Siendo ello así, dicha documental, corresponde a la planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), donde se observa que el periodo de trabajo fue desde el 16 de junio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 2001.
Ahora bien, se observa que desde el 15 de noviembre de 2001 -fecha en que el recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la fecha de la interposición de la querella han transcurrido más de diez (10) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO EUSEBIO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.027.386 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V

En esta misma fecha, siendo ________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________________.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2012-1688/MRCH/CV/YA

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