Decisión Nº 2012-1859 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de sentencia2018-079
Número de expediente2012-1859
PartesXIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2012-1859

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.766, debidamente asistida por el abogado M.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, quedando signada bajo el Nº WP11-L-2004-000337.


En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda incoada ordenando emplazar a la parte querellada a los fines que comparezca para la celebración de la audiencia preliminar.


En fecha 21 de enero de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignan escritos de promoción de pruebas y llegan al acuerdo que efectivamente si existe relación laboral entre la ciudadana X.J.G.d.A. y la Municipalidad del Estado Vargas y asimismo, consideraron conjuntamente con la Juez necesaria la prolongación de la audiencia para el día 11 de febrero de 2005.


Dicha prolongación fue diferida en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en diversas oportunidades, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo la última de ellas, en fecha 22 de julio de 2005, oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y asimismo, que la acción planteada en esta vía, se deriva de una relación laboral que mantiene la actora con la Municipalidad del Estado Vargas, se considera procedente la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas previamente, reservando esa Sentenciadora el fundamento por auto separado de dicha declinatoria y por último, se dejó constancia que a solicitud de las partes las pruebas aportadas en el juicio fueron incorporadas al expediente.


En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de salarios y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del presente expediente judicial, mediante oficio Nº 278.05, de esa misma fecha.


El 31 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente judicial como asunto nuevo quedando signado con el Nº AP42-N-2005-001224, de la nomenclatura de las referidas cortes.


En fecha 21 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta decisión publicada bajo el Nº 2006-1913, mediante la cual declara que no acepta la competencia declinada y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes y la remisión de copia certificada de la referida decisión al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


En fecha 28 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da cumplimiento a las notificaciones ordenadas, librando boleta de notificación a la querellante, oficio Nº CSCA-2006-3597 al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas y oficio Nº CSCA-2006-3598 al Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CSCA-2010-006710.


En fecha 10 de febrero de 2011, mediante sentencia publicada bajo el Nº 00186, la Sala Político Administrativa del M.T. declina en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa.


En fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y asimismo, que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y por último, la notificación de los referidos Órganos Jurisdiccionales.


En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recibió el expediente Judicial y en sorteo de causas realizado en fecha 25 de octubre de 2012, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando signada bajo el Nº 2012-1859.


Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.




I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-De la perención de la instancia

Siendo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
TS9º CARC SC 2011/357, TS9º CARC SC 2011/358 y TS9º CARC SC 2011/359 dirigidos al Presidente del Instituto de Policía Municipal del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora en la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado Superior traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 10 de octubre de 2011, fecha en que este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de siete (07) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficiosa su notificación. Así se establece.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano L.G.V.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.215, debidamente asistido por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 156.975 contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Órgano Jurisdiccional, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. R.E. ZERPA C.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg.
R.E. ZERPA C.
EXP. Nº 2011-1399/MRCH/CV/Rz/Ag

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