Decisión Nº 2012-1894 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-10-2018

Número de sentencia2018-092
Fecha04 Octubre 2018
Número de expediente2012-1894
PartesJOSE ANTONIO HERNANDEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2012-1894

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Víctor Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.903, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-50.829, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, contra la Resolución Nº 008516 dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 11 de enero de 2012 por el Director de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedando signada con el número 2012-1894.

En fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado libró despacho saneador a fin de que reformulara el escrito libelar, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del demandante.

En fecha 10 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ut supra identificado, consignó escrito de reforma de la demanda de nulidad y en esta oportunidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; siendo que el 20 de febrero de 2013, se dio apertura a dicho cuaderno y posteriormente el 04 de marzo de 2013 se dictó sentencia interlocutoria N° 2013-050, mediante la cual se declaró “IMPRODECEDENTE” la medida cautelar de innominada de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 30 de enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano José Ramón Parra Rodríguez, en su carácter de tercero interesado en la causa.
En fecha 13 de marzo de 2013 fue agregado a las actas procesales cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo relacionado con la causa, el cual fue remitido mediante oficio N° 000811 de fecha 12 de marzo de 2013 y recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
Luego de ello, el 22 de marzo de 2013 se fijó para el décimo octavo día (18°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem, la audiencia de juicio la cual en fecha 29 de abril de 2013 fue diferida para el décimo (10°) día a las once ante meridien, siendo celebrada en fecha 16 de mayo de 2013 según acta levantada en la mencionada fecha y con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones y promoción de pruebas de la parte demandante y escrito de conclusiones consignado por la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas el 24 de mayo de 2013.
El día 17 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de 05 días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus Informes en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo recibido por este Despacho en fechas 25 de junio de 2013 Informe de la parte demandada y el 14 de agosto de 2013 Informe consignado por la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 la abogada Carmen R. Villalta V. en su carácter de Jueza temporal se abocó a la presente causa. Posteriormente en fecha 17 este Juzgado siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la causa difirió la publicación de la misma para dentro de treinta días de despachos siguientes.
Asimismo en fecha 19 de mayo de 2015 la abogada Migberth R. Cella Herrera, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa y de igual forma ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la ciudadana Esther Hernández de Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.748, actuando en su carácter de “heredera de José Antonio Hernández Caraballo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” debidamente asistida por el abogado Pilar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 244.774, consignó copia simple del certificado de defunción N° 1479 expedido por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en la Parroquia San Agustín municipio Bolivariano Libertador en fecha 14 de octubre de 2015 correspondiente al ciudadano José Antonio Hernández Caraballo, antes identificado, documento emitido en línea por el SENIAT en la oportunidad de presentación de la Declaración Sucesoral donde consta su cualidad como heredera del ciudadano José Antonio Hernández Caraballo, antes identificado, asimismo solicitó la paralización de la causa y la reposición de la misma al estado de notificación.
Posteriormente el 16 de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual suspendió la causa en virtud de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fuese practicada la notificación de los herederos o causahabientes del querellante para la continuación del presente juicio y para lo cual fue librado el respectivo edicto que fue retirado para su publicación en prensa nacional por la ciudadana Esther Hernández de Arteaga, antes identificada, en fecha 12 de junio de 2017.
En fechas 03 de agosto y 18 de septiembre de 2017 la ciudadana Esther Hernández de Arteaga, antes identificada, consignó publicaciones del edicto de fecha 16 de mayo de 2017 en los diarios Ultimas Noticias y El Universal realizadas en los meses junio, julio y agosto del año 2017.

En fecha 31 de enero de 2018, el abogado José David Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Esther Hernández de Arteaga, antes identificada y Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.866, quienes a su vez son apoderadas judiciales de los ciudadanos José Antonio Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.967.465, Elvira Maurice de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-990.549 y la ciudadana Elvira Hernández Maurice, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.749, respectivamente, todos en su carácter de causahabientes del ciudadano José Antonio Hernández, antes identificado, consignaron escrito de alegatos y solicitaron “(…) Reconocimiento del Fuero o Protección que como inquilinos tienen las familias Tamayo, López, Condorí y Valderrama (…)” y de igual forma, consignaron en copia certificada las documentales signadas “A”, “B” y “C”, denominadas en el referido escrito como “Contratos de Arrendamientos” que presuntamente fueron celebrados entre el hoy recurrente (fallecido) y los ciudadanos Diana Tamayo, titular de la cédula de identidad N° V- 22.022.359, Rafael López, titular de la cédula de identidad N° 6.563.927, Juan Condori, titular de la cédula de identidad N° 25.263.726 y Laureana Valderrama Soca, titular de la cédula de identidad N° E-83.494.355.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló la parte demandante, que la presente demanda de nulidad se interpuso contra la Resolución N° 008516 dictada en fecha 11 de enero de 2012, y en su contra se ejerció el recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del municipio Libertador en fecha 30 de enero de 2012, el cual presuntamente no fue decidido oportunamente operando así el silencio administrativo.
Manifestó, que en fecha 25 de enero de 1995 se inició un procedimiento administrativo el cual fue ratificado el 29 de octubre de 1996 en su contra, por ante la Dirección de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del municipio Libertador ello en razón de la denuncia realizada por los ciudadanos Ernesto Parra y Jesús Parra Rodríguez, titulares de las cédulas Nros. 4.771.835 y 4.771.834, respectivamente, alegando los presuntos daños ocasionados a sus respectivas casas por la presunta construcción ilegalmente de un galpón ubicado en la Urbanización Sarría, Parroquia La Candelaria en Caracas. Siendo notificado el 18 de septiembre de 1996 mediante Resolución N° 0056 del 09 de septiembre de 1996, de la sanción constituida por una multa correspondiente a cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 56.480.000,00) y la orden de demolición del referido inmueble.
Relató que en fecha 07 de octubre de 1996, interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido sin lugar el 09 de septiembre de 1997; posteriormente ejercieron recurso de nulidad el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ante lo cual fue ejercido recurso de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo siendo decidido con lugar el 04 de noviembre de 1999 y declaró nulidad de la Resolución N° 0056, antes identificada, en virtud de la “ausencia total del procedimiento” y por tanto “viciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4,de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó con respecto al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución hoy recurrida, que el mismo no fue decidido en la instancia correspondiente y en consecuencia operó el silencio administrativo; señaló que la administración debió atenerse a la decisión de fecha 04 de noviembre de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaro la nulidad del acto impugnado y correspondiéndole –a decir del demandante- al particular y no a la Administración impulsar de nuevo la acción correspondiente, ello en razón de la excepción relativa al reinicio del procedimiento la cual viene dada como consecuencia de la sentencia mencionada y no en virtud de las disposiciones legales, considerando asimismo que el inicio a un nuevo procedimiento debía estar libre de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Expresó, que el Director de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del municipio Libertador se apartó de los términos de la decisión ut supra señalada, “quien en este caso no puede ordenar el inicio de un procedimiento administrativo a partir de un auto de apertura, sino atenerse a la nulidad absoluta del procedimiento, en el entendido de que todo lo actuado quedó sin efecto alguno y que para iniciar un nuevo procedimiento debía ser impulsado por la parte interesada”.
Señaló que la causa se inicio en virtud de la denuncia realizada por los ciudadanos Ernesto Parra y Jesús Parra Rodríguez, sin embargo manifiestan que no consta en el expediente administrativo que desde el pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero hasta la fecha de la interposición de la causa no dieron ningún impulso a su denuncia iniciada en el año 1995 por lo cual –a decir del demandante- opero la perención del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncio la falta de pronunciamiento y el vicio de inmotivación en cuanto a la solicitud de prescripción que se invocó en el recurso jerárquico interpuesto. Indicó que la prescripción de la acción operó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que –a su decir- debe entenderse que “lo actuado no existió” en razón de la nulidad declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; señaló que los denunciantes no han impulso en sede administrativa un nuevo procedimiento por lo que la actuación de oficio de la administración no podría suplir el interés que deben manifestar los denunciantes.
Alego, que en virtud de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción como institución jurídica es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley; en ese sentido indicó que la doctrina y la jurisprudencia han esbozado los requisitos para determinar la procedencia de la prescripción y en el caso en concreto fueron cumplidos dichos requisitos, a saber 1) la inactividad ella mediante “la inercia de los denunciantes antes identificados, en el entendido que no fue presentada una nueva denuncia posterior a la declaratoria de nulidad absoluta por parte de la Corte” 2) el transcurso del tiempo en razón que “resulta evidente que desde el momento en que fue presentada la denuncia hasta el impulso por parte de la Administración del procedimiento administrativo transcurrió fatalmente el plazo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no hubo el impulso para que se diera inicio a un nuevo procedimiento en sede administrativa por la parte interesada” y 3) “la invocación por parte de la demandada para que operara dicho medio de extinción”.
Adujo que, no hubo pronunciamiento alguno en relación a la “defensa de fondo” presentado ante la Dirección de Control Urbano en fecha 08 de junio de 2008, por cual insisten en que se configuró el vicio de inmotivación.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Siendo que, la representación judicial de la demandante, inició su exposición manifestando la siguiente:
“…“Se trata de una demanda de nulidad contra la Resolución emanada por la Alcaldía de Caracas en fecha 24/11/2011, signada con el Nº 008516, lo primero que se debe destacar que aquí se intentó un recurso jerárquico y allí operó el silencio administrativo por parte del Alcalde en fecha 30/01/2012. El procedimiento administrativo que se inicuito 25/01/1993 y se ratificó el 09/10/1996, por denuncia de parte interesada, este recurso fue demandado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capitales (sic) día 04/11/1992, los antecedentes administrativos contienen dicha denuncia de acuerdo con esa decisión no hubo un seguimiento de un procedimiento administrativo formalmente instruido, hubo ausencia total del procedimiento de acuerdo con las decisión emanada de la Alzada y se declaró con lugar el recurso de nulidad, declarando la nulidad absoluta de la resolución, los efectos de dicha sentencia se entiende como un desacato por parte del funcionario por haber hecho caso omiso a lo ordenado en la misma, en la cual no se ordena en ninguna de sus partes la prosecución de un nuevo procedimiento lo que implica que malamente puede el funcionario por mutuo propio ante una denuncia de parte interesada, intentar a través de un auto de apertura subsanar algo que el Tribunal le ha dicho que tiene que hacer, es decir denúnciese nuevamente y en función de esa denuncia hágase el auto de apertura y en función de el que prosiga el procedimiento, sin embargo no se hizo así se hizo caso omiso a la nulidad absoluta y se incurrió en los mismos vicios por los cuales se demandó la nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fue decidida; en el expediente aparece una denuncia con posterioridad al auto de apertura así como autos aislados que no tiene una secuencia lógica. Cuando la alzada dicta su decisión se determinó que se incurrió en violación del derecho a la defensa lo cual nuevamente se está configurando. Con respecto a la perención y la prescripción que nosotros alegamos no hubo ningún pronunciamiento expreso al respecto de dichos alegatos y desde el momento en que la Corte dicta la decisión a la fecha de hoy que es cuando se produce la ratificación de la denuncia, y al no realizarse una nueva denuncia se transcurrió el lapso necesario para operar la prescripción, aunado a que se produjeron los tres presupuestos necesarios para la configuración de la misma. Por ultimo, solicitamos se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido, por cuanto efectivamente se incurrió en violación por parte del funcionario al derecho a la defensa y al debido proceso, que se pronuncie este Tribunal con respecto a la prescripción y perención alegada por nosotros. Finalmente, como prueba yo invoco la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04/11/1999, que cursa en el expediente administrativo y ratifico la experticia que habíamos solicitado para que un perito especifique la data de las construcciones del inmueble antes de que nuestro representado lo adquiriera así como la data de las mejoras y bienhechurías realizadas recientemente…”.
Asimismo, argumentó la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…Como punto previo esta representación municipal alega la caducidad de la acción en vista que la resolución 8516 del 24/11/2011, le da facultad al hoy demandante en fecha 11/01/2012, y no es hasta el 10/12/2012 que interponen la acción por vía judicial con lo cual queda mas que transcurrido en la ley de la Jurisdicción el lapso para interponer las acciones. En referencia al alegato de la perención del recurso esgrimido por la parte demandante esta representación alega a favor del municipio que se esta dando cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte en cuento a la realización de un procedimiento nuevo. En referencia al alegato de que el municipio puede instar un procedimiento, aclaro que el procedimiento se puede iniciar a solicitud de parte interesada o también de oficio si lo determina el ente por tener dicha facultad. Finalmente, solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, promuevo como prueba el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa que está consignado a los autos y consigno escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles…”.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante expreso en su replica, lo siguiente:
“…Se insiste que no ha operado la caducidad en el presente caso, sin embargo me quiero referir en cual a la última parte esgrimida por la parte demandada en cuanto a que el procedimiento se puede iniciar de oficio; dentro de la misma resolución recurrida señala la administración una decisión entrecomillada, que dice que los procedimientos incoados a solicitud de parte interesada el impulso inicial constituyen una carga del particular; en el presente caso al haber una nulidad absoluta esto lleva incluso a que se tenga que plantear nuevamente una denuncia, por ser una carga procesal de la parte interesada y posteriormente la administración sigue su curso…”
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada expreso en su contra replica, lo siguiente:
“…En referencia a ese punto consta en el expediente administrativo al folio 166, escrito consignado por el ciudadano José Ramón Parra Rodríguez en el cual solicita nueva inspección técnica en cuanto a los daños ocasionados a su vivienda por el galpón que guarda relación a los hechos que estamos debatiendo, entonces si hay instancia de parte en el presente caso para iniciar nuevamente el procedimiento…”.
Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas constante de 10 folios útiles; la demandada consignó escrito de conclusiones constante de 04 cuatro folios útiles.
-III-
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes, el cual destacó como punto previo la caducidad de la acción, en vista que la Resolución N° 08516 de fecha 24 de noviembre de 2011 la cual fue notificada al hoy demandante en fecha 11 de enero de 2012 y fue interpuesta en el Tribunal distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2012 – a su decir- debió ser interpuesto el recurso antes del 11 de julio de 2012 ya que al hacerse el computo han transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 1.
Asimismo, indicó que desde el momento de la notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda se configura caducidad de la acción ya que –a su decir – es un ”plazo” que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que pretende hacer valer.
Señaló, el contenido de la sentencia N° 727 dictada en fecha 08 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia dictada en noviembre del año 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2004-001834.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el hoy demandante en su escrito libelar.
Manifestó, en referencia al alegato del demandante relativo a que la administración debió atenerse a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que le correspondía al particular y no a la Administración impulsar nuevamente la acción correspondiente negaron, rechazaron y contradijeron, por cuanto en el expediente administrativo específicamente al folio 166 “escrito consignado por el ciudadano José Ramón Parra Rodríguez de fecha 04 de marzo de 2011, solicitud de nueva inspección técnica a su vivienda principal.
Citó, lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello a los fines de señalar que según los citados artículos la Administración tiene la facultad de iniciar un procedimiento de oficio.
En cuanto al silencio administrativo alegado por su contraparte niega, rechaza y contradice dicho alegato en virtud que “en el caso del silencio administrativo negativo, la ley entiende denegada la petición, es decir, es en realidad una ficción procesal, que permite acceder a la siguiente instancia administrativa, o en su caso, al proceso contencioso administrativo”; arguyendo, que “la administración no está obligada a dar respuesta, en consecuencia se da por negada la petición”.
En relación al alegato del demandante referente a la perención del procedimiento la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo dicho alegato a favor de la administración e indicó que consta en el expediente administrativo, impulso por parte de los ciudadanos Lila Parra y José Ramón Parra a los fines de una nueva solicitud de inspección a su vivienda.
Finalmente solicitó, sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
-IV-
DEL INFORME FISCAL

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.834, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes en el cual luego de hacer referencia a los antecedentes procesales y a los fundamentos del presente recurso la representación fiscal analizó los fundamentos de la caducidad señalando lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; posteriormente y basado en los alegatos expuestos en la audiencia de juicio celebrada en la causa, realizó un análisis extenso sobre el procedimiento a seguir en las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares sometido al lapso de caducidad.
En cuanto a la perención en sede administrativa del procedimiento de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos analizó el presente caso desde sus inicios en el año 1995, analizó el contenido de los artículos 64, 66 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la Jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del 1.952 del Código Civil.
Finalmente y en base al análisis del presente caso concluyó en que debe declararse “(…) SIN LUGAR (…)”

-V-
DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA

Visto el cartel de fecha 16 de mayo de 2017, publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” en fechas 19, 22, 26 y 29 de junio de 2017; 03, 06, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de julio de 2017, así como en fechas 03, 04, 07,10, 14 y 17 de agosto de 2017, mediante el cual se convocó a cualquiera que tuviera interés en la presente demanda de nulidad; seguido a la consignación de dicha publicación en fecha 25 de junio de 2018 los ciudadanos Diana Tamayo, titular de la cédula de identidad N° V- 22.022.359, Juan Condori, titular de la cédula de identidad N° V-25.263.726, Laureana Valderrama Soca, titular de la cédula de identidad N° E-83.494.355 y Rafael López, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.927, habitantes del edificio ubicado entre las esquinas de San Rafael a Blasona N° 49-51. Sarria Caracas, debidamente asistidos por la abogada Laxaida Urbina Marín, ut supra identificada, actuando ante este Organismo Jurisdiccional como terceros interesados en la causa consignaron diligencia mediante la cual se hacen parte en el presente juicio y solicitaron la nulidad de la Resolución N° 008516 de fecha 11 de enero de 2012 en virtud que “de demolerse el bien, quedaría sin un hogar donde vivir”.


-VI-
DE LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES

Se observa cursante al folio doscientos diez (210) del expediente judicial copia simple del Acta N° 1479 correspondiente al Certificado de Defunción N° 2654067 expedida en fecha 15 de octubre de 2015 por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en la Parroquia San Agustín municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se certifica el fallecimiento en fecha 14 de octubre de 2015 del ciudadano José Antonio Hernández Caraballo, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-50.829, parte demandante en la presente causa. Asimismo de dicha acta se evidencia que el mencionado ciudadano tuvo como cónyuge a la ciudadana Elvira Maurice de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-990549 y como hijos a los ciudadanos José Antonio Hernández Rodríguez, Elvira Hernández Maurice, Esther Elena Hernández de Arteaga y Elizabeth Hernández Maurice, titulares de las cédulas Nros. V-2.967.465, V-4.166.749, V-4.166.748 y V-6.970.866, respectivamente.
De igual forma se evidencia del folio doscientos once (211) del expediente judicial documento emitido en línea por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se observa el registro de “Declaración de Sucesión” la cual fue registrada bajo el RIF J406782823 y bajo el nombre de “SUCESION HERNANDEZ CARABALLO, JOSE ANTONIO; asimismo se observa como apoderada judicial de dicha sucesión a la ciudadana Esther Elena Hernández de Arteaga, antes identificada y como herederos o legatarios a los ciudadanos José Antonio Hernández Rodríguez, Elvira Hernández Maurice, Esther Elena Hernández de Arteaga y Elizabeth Hernández Maurice, antes identificados. Siendo así quien decide observa que existen suficientes elementos probatorios para declarar a los ciudadanos antes mencionados como partes demandantes en la causa en virtud de la suficiente acreditación de los mismos como herederos del ciudadano José Antonio Hernández Caraballo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir se observa, que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008516 de fecha 24 de noviembre de 2011 suscrita por el Director de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador la cual fue notificada en fecha 11 de enero de 2012 y mediante la cual el organismo demandado notificó al ciudadano José Antonio Hernández Caraballo, parte demandante, sobre la declaración sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° 0001270 de fecha 12 de abril de 2011 emitido por la Dirección de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, dicha impugnación se fundamenta en la supuesta “Extralimitación de las funciones de la Administración” según lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la “Perención del procedimiento” según el artículo 64 de la Ley ut supra señalada y por último en la “Inmotivación ” con base en el articulo 9 de la Ley antes mencionada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, haciendo especial énfasis en que la caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Con relación al alegato de la parte demandante relativo a la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración, el cual se fundamenta en que “el impulso procesal para el reinicio del procedimiento administrativo debió ser por parte de los denunciantes y no que estos fueran sustituidos por el ente administrativo”, debe este Juzgado Superior Estadal remitirse a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, donde se evidencia que existe una excepción relativa al reinicio del procedimiento ya que el mismo no se basa en las previsiones legales, sino en la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que riela a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105) del expediente administrativo y la cual decidió lo siguiente:
“… En cuanto al fondo del asunto, se observa:
…omisis…
En el presente caso se denuncia que el acto sancionatorio impugnado no estuvo precedido por un procedimiento administrativo y, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14, ordinal 4°, de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, está viciado de nulidad absoluta.
…omisis…
Del texto trascrito, correspondiente al acto recurrido, no se desprende que se haya seguido un procedimiento administrativo previsto en el cual la parte afectada, aquí recurrente, haya podido participar con la finalidad de exponer sus alegatos y defensas ante los hechos que se le imputan –una presunta construcción ilegal-.
…omisis…
En efecto, considera esta Corte que, si bien cursan en autos documentos aislados, tales como denuncia –la cual, se resalta, es posterior a la fecha del acto impugnado-, acta de inspección e informe fiscal, que pudieran ser parte del debido procedimiento administrativo, nos e evidencia de autos que tales documentales pertenezcan a la fase de iniciación o sustanciación del procedimiento, sino, como se precisó, son simples actos aislados que no pueden tenerse como integrantes de una secuencia lógica de actuaciones administrativas con la finalidad de que la Administración emita un pronunciamiento definitivo con el cual culmine la fase decisoria del procedimiento administrativo, restando sólo la notificación del destinatario del acto para que éste surta efectos.
Esta falta de procedimiento es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, pues, como se apuntó anteriormente, el cumplimiento de dicho procedimiento es la garantía que tiene el administrado de probar y exponer los alegatos que estime pertinente a los fines de contradecir los hechos que le son imputados y, en definitiva de ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Por tanto, al haberse dictado el acto recurrido con ausencia total de procedimiento, el mismo está viciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo debe ser declarado nulo. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado, es innecesario pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente. …”
De ello se evidencia no solo la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento Administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del municipio Libertador, iniciada en fecha 25 de enero de 1995 y que culmino con la Resolución N° 0056 de fecha 09 de septiembre de 1996, de dicha decisión se observa que se ordenó comenzar un nuevo procedimiento sin que se viole el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivo. Asimismo observa quien decide que posteriormente la administración inició un nuevo procedimiento administrativo en el año 2002 según se evidencia de los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, en los cuales se puede apreciar “Informe de Inspección” elaborado por el arquitecto Javier Greciano a solicitud del Director de Ingeniería Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho nuevo procedimiento fue notificado mediante acto administrativo de notificación N° 0901270 de fecha 12 de abril de 2011 dirigida al entonces recurrente la cual cursa inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, en la cual se observa lo siguiente:
“…me dirijo a usted con la finalidad de informarle que dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 0652 de fecha 19 de mayo de 2009 que declara “Con Lugar EL Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Teresa Borges García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.629 procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos Miriam Josefina Parra Rodríguez, Paula Marcial Rodríguez, Lila Parra Rodríguez, Ernesto José Parra, Jesús Parra Rodríguez, Luís Enrique Parra Rodríguez y Argela Parra de Vargas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00555/04, N° 003008 del 31 de Mayo del 2005, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por existir en el acto recurrido ausencia total del procedimiento sobre las presuntas construcciones ilegales, concluye este Tribunal Superior que sobre dicho asunto, esto es, sobre las construcciones ilegales no existe Cosa Juzgada judicial, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció solo sobre la forma, más no así sobre el fondo, por lo cual la administración, tenía la obligación de emitir nuevo pronunciamiento al respecto, por cuanto, insiste, la Resolución N° 000056 del 9 de Septiembre de 1.996 fue anulada por la misma, debiendo forzosamente este Tribunal Superior declarar la Nulidad de la Resolución N° 003008 del 31 de Mayo de 2005 y ordenar en consecuencia, a esta Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tramitar un nuevo procedimiento cumpliendo los requisitos legales, y respetando el derecho a la defensa del presunto infractor, esto es, notificando al presunto infractor para que exponga sus alegatos y pruebas, para proceder a dictar Acto Administrativo definitivo que emita pronunciamiento sobre presuntas construcciones ilegales.”
Sin embargo se observa cursante al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo escrito consignado en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual los abogados Luís García Sanjuan y José Bonvinici Rua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851 y 53.261, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Hernández, identificado en líneas precedentes, interponen recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la notificación N° 0001270 de fecha 12 de abril de 2011 dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas
De la caducidad
En virtud del alegato de caducidad este Tribunal sebe señalar lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:

“Artículo 32.-Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.


Se observa de la citada norma que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares deberán responder al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación.

En ese sentido pasa quien decide a realizar algunas consideraciones, en primer lugar se observa de las actas que conforman el expediente que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración al recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de enero de 2010, esté en fecha 10 de diciembre de 2012 interpuso recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa por haber operado según sus dichos el silencio administrativo negativo. Ahora bien, es importante determinar en este punto y con certeza el momento en el cual se configuró el silencio administrativo alegado por el demandante, y para lo cual es importante señalar lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así tenemos que el artículo 91 de la referida Ley señala que el recurso jerárquico deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación y el artículo 93 eiusdem indica que la vía contencioso administrativa quedará abierta solo cuando interpuestos los recursos que pongan fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

Conforme a lo anterior, tenemos que el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contaba con el lapso de noventa (90) días siguientes a lo previsto en el artículo 42 eiusdem, el cual dispone que:
“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposiciones en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”

Por su parte la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, criterio ratificado mediante decisiones Nros. 1.246 y 90 publicadas el 15 e octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, en las que se dispusieron:
“(…) En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, los cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince días (15) hábiles de la administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”.


De las normas y de la jurisprudencia antes citada, se observa primeramente que el lapso de noventa días (90) que prevé la ley para ejercer un recurso, debe computarse por días hábiles de la Administración.

Respecto al silencio negativo, debe señalarse que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado del recurso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posibles ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia la figura del silencio administrativo negativo, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración.

Es importante además señalar que la obligación de decidir impuesta positivamente a la Administración, implica una consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato constitucional contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en diversas decisiones entre ellas su sentencia N° 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008 que la primera consecuencia del carácter beneficioso que revela para el particular, de la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizarlo o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurso jerárquico fue presentado el 30 de enero de 2012 según se evidencia del folio doscientos cinco (205) al doscientos trece (213) del expediente administrativo y siendo que el Alcalde tenía noventa (90) días hábiles para decidir, computados conforme lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se cumplieron el 11 de junio de 2012, es evidente que en el presente caso a partir del día siguiente a esa fecha se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa y en consecuencia el lapso de caducidad de seis meses (06) que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación; por tanto el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso debe computarse desde el día 12 de junio de 2012, siendo el 12 de diciembre de 2012 el último día de los días antes mencionados, y por tanto fue presentado en fecha 10 de diciembre de 2012 el respectivo recurso de nulidad el mismo resulta tempestivo. Así se declara.

De la perención en sede administrativa del procedimiento

En ese sentido tenemos que dicho procedimiento administrativo habría iniciado en un primer momento a solicitud de parte interesada en el año 1995, y que según se evidencia de las actas procesales fue anulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando realizar un nuevo procedimiento donde se respetara el derecho a la defensa; no obstante a ello, la parte demandante señaló que los denunciantes no han dado un nuevo impulso procesal a su trámite iniciado en el año 1995, por lo que han pasado más del tiempo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ningún tipo de impulso procesal siendo así solicitaron la perención del procedimiento.

Ante tal situación, resulta necesario analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”


Se tiene entonces que para proceder con la declaración de la perención de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de un particular, es menester que la autoridad administrativa que conoce el asunto, notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Toda vez que se configuren los precitados supuestos y el interesado no realice lo necesario para continuar con el procedimiento en el plazo que la Ley señala, se declara perimido y por cuanto se extingue la solicitud y su extinción acarrea la extinción de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa. (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 5468 de fecha 06 de febrero de 2008, caso: FAAF ADVERTISING, C.A).

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la perención prevista en el artículo 64 ut supra señalado, esta referida a las solicitudes y procedimientos que se realicen a la administración, un ejemplo de ello son las solicitudes realizadas por los particulares en cuyo caso formalizada la solicitud si el procedimiento se paraliza por más de dos (02) meses contados a partir de que es notificado el solicitante de tal paralización, sin que este le haya dado impulso al mismo, operaría la perención del procedimiento; sin embargo, dicha figura de la perención no resulta aplicable a un procedimiento administrativo en el cual, uno o varios particulares interpongan denuncia con el objeto de que la administración investigue ciertas irregularidades o la ilegalidad, ya que en estos casos, la parte interesada es la propia administración quien debe velar por el cumplimiento de las normas por parte de los Administrados y más aun cuando tales procedimientos no solo es posible darle inicio por denuncia, sino que la administración puede iniciarlo y tramitarlo de oficio, más aún sin razones de interés público lo justifican, debiéndose traer a colación lo previsto en el artículo 66 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”

De la norma transcrita se evidencia que la Administración más que una facultad, tiene la obligación de continuar la tramitación de los procedimientos administrativos, aún y cuando estos cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes trascrito, con el objeto de garantizar y proteger el interés público.

Por lo tanto, debe concluirse que para operar la figura de la perención de un procedimiento administrativo deben darse las siguientes condiciones: i) debe tratarse de una solicitud realizada por un particular y haber sido notificado por la Administración de tal paralización, con el objeto que manifieste su interés de continuar con el trámite, dándole impulso al mismo, bien sea consignando recaudos y pruebas o manifestando su interés en la conclusión del mismo; ii) no debe estar involucrado el interés público, y que la administración aun y cuando se haya dado el supuesto anterior, sebe continuar con el procedimiento si razones de orden público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de los fines del Estado, mas aun en aquellos procedimientos administrativos en los que pueden ser iniciados a solicitud d parte o de oficio por la propia administración, por la naturaleza de los derechos involucrados.

Determinado lo anterior, debe revisarse el primero de los requisitos referidos al transcurso de más de dos meses, contados a partir de que la Administración haya realizado la notificación a los interesados, con el objeto de manifestar su interés en continuar con el procedimiento, sin que le hayan dado impulso al mismo y al respecto debe indicarse que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital haya notificado a los denunciantes con este objeto, motivo por el cual debe entenderse que el lapso de dos (02) meses para computar la perención nunca inicio y por lo tanto, no se cumplió en el presente caso con el primer requisito para que opere la perención, lo cual resulta suficiente para desestimar dicho alegato. Así se declara.

De la prescripción de la acción

De igual manera los recurrentes, indicaron que operó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según sus dichos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de todo el acto sustanciado en el año 1995, y al ordenar tramitar un nuevo procedimiento la consecuencia inmediata de esa nulidad es que todo lo actuado nunca existió y siendo que la prescripción como institución jurídica, es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley, indicaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil en el presente caso fueron cumplidas las tres condiciones para que opere la figura a saber: i) la inercia de los denunciantes posterior a la declaratoria de nulidad absoluta por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ii) el transcurso del tiempo ya que no hubo el impulso para que se diera inicio a un nuevo procedimiento en sede administrativa; y iii) la invocación por parte de su representado para que operar dicho medio de extinción.

Ahora bien, el hoy recurrentes alegan la prescripción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Asimismo tenemos que el mismo lapso de prescripción lo prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117 y señala lo siguiente:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las sanciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las sanciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”


En tal sentido debe destacarse que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción efectivamente es un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludible conforma la estructura del derecho, es decir, que el transcurso de un determinado lapso de tiempo es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber.

Es este mismo orden de ideas, debe indicarse que la prescripción es un medio idóneo o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos “prescripción adquisitiva” o extinguir obligaciones “prescripción extintita”. Dicho aspecto, tal como lo ha expresado la doctrina cobra importancia, dado que en el derecho administrativo sancionador la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, es ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

Entonces tenemos que, en principio en el presente caso la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un lapso de cinco (05) años computados a partir de la fecha de la infracción o desde el momento en que la administración tiene conocimiento de las irregularidades para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de ese lapso.

La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando se encuentra previsto en nuestra constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podrían considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N2009-1003 dictada en fecha 10d e junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones de la siguiente manera:

“(…) Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones. (…)”.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita la Administración tiene dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción. En caso de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente la notificación de la misma, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.

En este mismo orden, ha precisado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la forma en que debe computarse el referido lapso:

“(…) Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción (…)”.


Ahora bien, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la sentencia anteriormente trascrita, la forma de computar la prescripción de las infracciones, es desde la fecha en que cometiendo la infracción y en el caso de construcciones clandestinas, es desde el momento en que la autoridad administrativa tenga conocimiento de la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio que se le apertura con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la Administración municipal tuvo conocimiento de la referida construcción, mediante denuncia interpuesta en el año 1994 por los ciudadanos Ernesto Parra Rodríguez y Jesús Parra Rodríguez, y se inicio el procedimiento administrativo en fecha 25 d enero de 1995 en la Dirección de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el cual culminó en la Resolución N° 056 de fecha 09 de septiembre de 1996, notificada al entonces recurrente el ciudadano José Antonio Hernández en fecha 18 de septiembre de 1996, mediante la cual se le sancionó con multa y demolición de la construcción.

Posteriormente previo recurso de reconsideración se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el fue conocido en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y decidido mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, en la cual se declaró la nulidad de todo el procedimiento y se ordenó un nuevo procedimiento administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que desde el momento en que la Administración municipal tuvo conocimiento de las irregularidades en el año 1994 hasta el 25 de enero de 1995, fecha en la cual se dio inicio al procedimiento administrativo había transcurrido menos de un (01) año por lo que no se evidencia que haya operado la prescripción de las infracciones aun y cuando ese procedimiento fue anulado en su totalidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, la Administración inició un nuevo procedimiento administrativo en el año 2002 según se evidencia de los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, en los cuales se puede apreciar “Informe de Inspección” elaborado por el arquitecto Javier Greciano a solicitud del Director de Ingeniería Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital y el cual resulto con la notificación N° 0901270 de fecha 12 de abril de 2011 dirigida al entonces recurrente la cual cursa inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, lo cual pone en evidencia que tampoco transcurrió el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística desde el momento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo motivo por el cual el alegato referido a la prescripción de las infracciones debe ser desestimado. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que tanto el recurso de reconsideración así como el Jerárquico que fueron interpuestos en el presente caso fueron en razón del acto administrativo de notificación N° 0901270 de fecha 12 de abril de 2011 notificado en fecha 25 de abril de 2011 al demandante, quien decide debe señalar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

“(…) Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.(…)”.

En razón del artículo antes citado y en razón de los diversos criterios existentes en nuestra jurisprudencia sobre los actos de mero tramite debe entenderse que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, fin que en el presente caso era el de notificar el inicio de un nuevo procedimiento administrativo según lo establecido en la decisión dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, y donde existiera la notificación del presunto infractor cumpliendo los requisitos de legalidad y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa exigidos en la mencionada decisión; en consecuencia, siendo que la notificación no lesiona en forma alguna los derechos e intereses del demandante, y sólo representa una etapa en sede administrativa, en la que se le advirtieron los lapsos legalmente previstos para que ésta pudiese ejercer sus defensas y consignar pruebas que lo eximieran de responsabilidad, desvirtuando así las denuncias iniciales, por tanto se desecha tales alegatos por ser manifiestamente de orden de mera sustanciación. Así se declara.

En cuanto a las otras denuncias y vicios atribuidos por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008516 dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 11 de enero de 2012 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, este Tribunal los considera infundados, por cuanto la parte demandante realizó las denuncias, alegatos y señalamientos basados en un acto administrativo que fuere anulado mediante la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 1999. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.903, actuando como apoderado judicial de la “SUCESIÓN HERNANDEZ CARABALLO, JOSE ANTONIO” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, contra la Resolución Nº 008516 dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 11 de enero de 2012 por el Director de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, así como al Director de la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, a los terceros interesados en la causa y a la parte demandante, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado Superior, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ (_______.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________.-

La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp Nº 2012-1894/MRCH/CV/Ag

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