Decisión Nº 2012-1903 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-07-2018

Número de expediente2012-1903
Fecha03 Julio 2018
Número de sentencia2018-060
PartesTERESA G. LACLE DE ANDARA VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2012-1903

En fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.G. LACLE DE ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.828.428, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la “DEMANDA DE CARÁCTER PATRIMONIAL” interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de “(…) cobro de diferencias de prestaciones sociales(…)”.


Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el número 2012-1903.


El 09 de enero de 2013, este Juzgado Superior dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que reformulara su escrito libelar, consignara algún elemento probatorio donde se observara el pago de las prestaciones sociales y que además especificara la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales.


Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, la abogada E.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expresó: “(…) que todas las planillas firmadas de liquidación de indemnizaciones emitidas por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas (…)”.


En fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admitió y recalificó la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la parte actora a un recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos, se libraron oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 10 de abril de 2014, fue consignada debidamente la boleta de notificación de la parte actora por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio 2014, la representación de la parte querellante dejó constancia de la entrega de los emolumentos, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes, no obstante, se revisó el libro de pago de copias y no se observó el pago de las copias correspondiente a las compulsas.

Finalmente, en fecha 20 de junio de 2018, la abogada Migberth R.C.H., en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
TS9° CARC SC 2014/240, TS9° CARC SC 2014/241 y TS9° CARC SC 2014/242, dirigidos al Procurador General de la República Capital, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras respectivamente, de igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111.
En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.


De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y que desde el 09 de julio de 2014, fecha en la cual consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil y no así las copias correspondientes a las compulsas, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.G. LACLE DE ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.828.428, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).


- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA

Abg.
C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ______( : _ ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2012-1903/MRCH/CV/MA

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