Decisión Nº 2012-8600 de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente2012-8600
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO INTERNO: 2012-8600



DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos I.A.M., M.T.F., R.R., A.B., H.A.O. y N.J.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana B.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246.

APODERADOS DE LA RECONVINIENTE: Ciudadanos E.S.M., C.E.F., R.A.R., H.M. D’ PAOLA y E.C. BLONDET S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos Á.E.P., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS A.P. Y M.D.P.: Ciudadanos J.M.G., N.M.N., N.M.L., C.H.M.L. y L.G.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.669, 950, 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.: Ciudadano M.A.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.162.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Reenvío).

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por el abogado L.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 11 de abril de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la representación judicial de los co-demandados Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las determinaciones ut retro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ciudadana B.V.C., al no darse los supuestos para ello.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la co-demandada reconviniente, ciudadana B.V.C..

CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad y su reforma intentada por el ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, en contra de los ciudadanos B.V.C., Á.E.P., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246, V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, conforme las determinaciones señaladas ut supra, como consecuencia de la anterior declaratoria queda nulo el documento otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 11 protocolo primero, segundo trimestre de 1999 y por vía de consecuencia queda nulo el documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 20, protocolo primero, mediante los cuales se habría enajenado el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335,00 Mts2.)
, cuyos linderos y medidas son, por el NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), con calle interna; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts.), con la parcela número 08-23; ESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela número 08-24-5 y OESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la avenida Sur 3, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana B.V.C. contra el actor reconvenido, ciudadano F.C.S., específicamente por falta de elementos probatorios.

SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en las costas del recurso del juicio principal a los co-demandados recurrentes, ciudadanos Á.E.P.
y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en costas de la mutua petición a la co-demandada reconviniente, ciudadana B.V.C..

OCTAVO: En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado L.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 12 de abril de 2018, exclusive, hasta el día 02 de mayo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una nulidad de documento, interpuesta por el ciudadano F.A. contra los ciudadanos B.V.C., A.E.P., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 11 de abril de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación presentado por la parte co-demandada A.E.P., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA; sin lugar la defensa de falta de cualidad; sin la impugnación de la cuantía, y con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar consignado en fecha 30 de septiembre de 1999, se evidencia que fue estimada la cuantía de manera expresa en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
220.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 220.000,00), lo que equivalía a 22.916,66 unidades tributarias, para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de nulidad de documento, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado L.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, actuando como apoderado de la parte co-demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 11 de abril de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: 8600
JCVR/AMB/Iriana.
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