Decisión Nº 2013-000372 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente2013-000372
Distrito JudicialCaracas
PartesCOBRAMAR, C.A., CONTRA BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de marzo de 2017
Años 206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2013-000372

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este juzgador declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por lo que se revocó la mencionada decisión; asimismo, declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
El día dos (2) de febrero de 2017, la abogada Caterina Cantelmi, apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, presentó escrito donde solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.

I
DE LA SOLICITUD
Por escrito de fecha dos (2) de febrero de 2017, la parte demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, en los términos siguientes:
“(…)
Ciudadano Juez solicito formalmente aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, dado que contiene puntos dudosos para esta representación, en especial sobre lo cálculos numéricos empleados para hallar y establecer la cifra del capital condenado. Tenemos que el demandante en el Capítulo denominado PETITORIO, PARTICULAR PRIMERO, solicitó el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (5.199.824,00), la cual es equivalente al saldo deudor insoluto de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENA (sic) Y DOS DOLARES (USA $ 87.392,00)…”. Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 18 de la primera pieza, el actor realizó una operación aritmética tomando como cierto el supuesto monto adeudado en dólares americanos al cambio vigente para el 23 de agosto de 1991, es decir, la cantidad de US$ 87.392,00 por Bs. 59,50 por dólar americano, obteniendo como resultado la suma de Bs. 5.199.824,00, monto demandado, sin tomar en consideración la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007. Dicha reconversión debió realizarla la parte actora al momento de calcular las cantidades demandadas y debió agregarla al libelo de la demanda, más aún cuando interpuso la demanda en el año 2012 por cobro de bolívares, es decir cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que al aplicar la conversión de los Bs. 5.199.824,00, esa suma equivaldría para el momento de la introducción de la demanda en la cantidad de Bs. 5.199, 82, cantidad ésta que debió ser la demandada y en su defecto condenada a pagar en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita.
Para mayor abundamiento, el Juez como director del proceso y conocedor del derecho, debe estar al tanto de todas las leyes, decretos y providencias que conforman nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto debió analizar los cálculos efectuados por el accionante, a lo largo del libelo de la demanda, y no sólo limitarse a acordar lo peticionado por el demandante en el Capítulo V denominado Petitorio del libelo cursante al folio 20 de la primera pieza, basado en una presunta confesión en la cual incurrió mi representado. Sin embargo, se observa en el presente caso que este Tribunal Accidental omitió la existencia de dicho Decreto e incurrió en el mismo error que la parte actora. En otras palabras, el Juez está en la obligación de examinar los montos y cantidades que sean demandados, para verificar si estos han sido o no calculados correctamente y conforme a las disposiciones vigentes, lo cual no realizó
(…)
Ciudadano Juez, en el dispositivo del fallo, específicamente en el particular QUINTO, el Tribunal Superior Accidental a su cargo, ordenó a mi representada pagar la cantidad de “…CIENTO CATORCE MILLONES DOCIENTOS (sic) DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por concepto de resarcimiento por el incumplimiento desde la fecha veintitrés (23) de agosto de 1991, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2012…”. (subrayado nuestro). Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 relativa al asunto que nos ocupa, estableció que “… el ad quem, no consideró el alegato realizado por el accionante en su libelo de demanda respecto a los intereses moratorios que se generaron desde el día siguiente al vencimiento del pago el cual fue el 23 de agosto de 1991 hasta la fecha en que se introdujo el libelo – 13 de julio de 2012-, pues si bien, el demandante confundió en su petitorio los conceptos relacionados con los intereses de mora y la indexación judicial, estableció las fechas a partir de las cuales debe correr uno y otro, los cuales no fueron debidamente interpretados por la recurrida en el fallo definitivo…”, es decir se trata de unos intereses moratorios y no como infirió el sentenciador superior accidental en el fallo de fecha 18 de enero de 2017, que la cantidad de Bs. 114.216.786, 27 condenada a pagar es por concepto de resarcimiento, pues para que exista éste debe haber sufrido el accionante un daño y haber instaurado la acción correspondiente, ó haber solicitado y demostrado en juicio la existencia del daño, que no es el caso que nos ocupa”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.
En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha dos (2) de febrero de 2017, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha dieciocho (18) de enero de 2017; sin embargo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se indicó que se pronunciaría en relación con la aclaratoria, una vez precluído el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-
Determinado lo anterior, debe este juzgador proceder al análisis de la solicitud presentada por la solicitante y, al efecto, se observa lo siguiente:
En relación con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. 113, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
De igual manera, en sentencia No. 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“…De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones…”.
Partiendo de lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por esta alzada, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el solicitante.
En relación, con la solicitud de aclaratoria sobre los cálculos numéricos empleados para hallar y establecer la cifra del capital condenado; este Tribunal observa, que mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto lo siguiente:
“…En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la causa pretendí de la parte demandante, fue precisamente el pago justo de una deuda contraída en moneda extranjera, -en este caso dólares- como bien consta al libelo de la demanda, siendo que el juez superior mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015 al declarar parcialmente con lugar la demanda acordó el pago por la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824,00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, por la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estado Unidos de América. (US$ 87.392,00), pero cuya resolución final según consta en la aclaratoria de fecha 28 de abril del año que discurre, fue por la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), como equivalente después de la reconversión monetaria solicitada por el demandado confeso, modificándose en consecuencia el dispositivo del fallo, en total desmedro, desmejora, en franco detrimento de los derechos e intereses del actor y dejándolo en un absoluto estado de indefensión”.
Expuesto lo ordenado por la Sala, este juzgador observa que al haber operado la confesión, el capital demandado se desprende de lo peticionado en el libelo de demanda, el cual efectivamente fue interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2012, posterior al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008, que establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior, mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual céntimo superior”.
Artículo 2.- Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos, y en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen el Bolívar reexpresado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la reconvención monetaria que tuvo lugar en fecha primero (1) de enero de 2008, conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano; sin embargo, como se mencionó supra, la demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de julio de 2012, por lo que a la suma demandada, considera este Juzgador, no puede aplicársele lo establecido en el mencionado Decreto Ley. Así de declara.-
Por otra parte y con respecto al concepto de resarcimiento compensatorio condenado, el mismo no es motivo de aclaratoria, debido a que la sentencia especifica sin duda el concepto cuestionado en la solicitud; asimismo, la jurisprudencia ha sido pacifica en cuanto a la naturaleza de los intereses moratorios y su diferencia con la figura jurídica de la indexación.
En este sentido, el primero surge como consecuencia del incumplimiento de la obligación, lo que se traduce en una sanción o resarcimiento del daño causado, por no satisfacer la obligación oportunamente, mientras que la otra figura surge con motivo de la perdida del valor de la moneda producto de la inflación, por lo que se le denomina corrección monetaria. Así se declara.-
Por tal motivo, el no apreciarse una falta de claridad en el punto denunciado, no puede prosperar lo solicitado. Así se declara.-
Expuesto lo anterior, esta Superioridad declara que no hay lugar a aclaratoria alguna sobre los puntos solicitados.
En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la abogada Caterina Cantelmi, apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, donde solicitó aclaratoria de la sentencia, en relación con la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, en el cual se declaró con lugar la demanda ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

ÁLVARO CÁRDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO




















AC/lf.-
Expediente Nº 2013-000372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR