Decisión Nº 2013-2072 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente2013-2072
Número de sentencia2017-167
PartesLUIS ALEJANDRO HERNANDEZ NARANJO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2013-2072
En fecha 29 de agosto de 2013, el ciudadano L.A.H.N., titular de la cedula de identidad N° V-19.018.776, debidamente asistido por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027-13 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió la “Destitución” del hoy querellante de la función policial, siendo notificado mediante oficio S/N en fecha 04 de junio de 2013.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedando signado con el número 2013-2072.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación al recurso interpuesto.

El 30 de septiembre de 2013, la abogada M.C.A., antes señalada, suscribió y presentó diligencia mediante la cual consignó poder que le fuese conferido por el ciudadano recurrente.

El 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado estampó nota mediante la cual dejó constancia que consignó los oficios de citación y notificación ordenados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, por cuanto la parte interesada no impulsó la práctica de la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) consigno emolumentos necesarios para otorgar copias del Expediente (sic) a fin de impulsar el procedimiento (…)” asimismo, también solicitó que: “(…) se libren nuevamente boleta de notificación al querellado (…)”.

El 17 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, ordenó librar nuevamente los oficios dirigidos a la parte querellante, a los fines de su citación y notificación conforme al auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 14 de abril de 2015, la abogada M.C.A., antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado: “(…) se aboque a la presente causa (…)”.

El 15 de abril de 2015, la abogada Migberth R.C.H., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, consignó diligencia en la cual pidió a este Tribunal la continuación de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotóstatos requeridos y dar el impulso correspondiente a la causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia
Siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
TS9º CARC SC 2013/1663, TS9º CARC SC 2013/1664 y TS9º CARC SC 2013/1665 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía, al Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda respectivamente.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia ordenó librar nuevamente los oficios dirigidos a la parte querellada, a los fines de su citación y notificación conforme al auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, los cuales quedaron signados con los números TS9°CARC SC 2014/1358, TS9°CARC SC 2014/1359 y TS9°CARC SC 2014/1360 dirigidos a los ciudadanos Procurador General, al Gobernador y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda respectivamente.

Ahora bien, seguido a ello en fecha el 20 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dar el impulso correspondiente a la causa; igualmente, ordenó librar nuevamente oficios de citación y notificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 111.
En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 13 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la continuación de la presente causa y en virtud de ello, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016 dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante a consignar los fotóstatos requeridos y dar el impulso correspondiente a la causa, por cuanto la misma se encontraba en fase de citación y notificación de la parte querellada, a los efectos que diera contestación a la querella; en razón de ello, se observa que desde la aludida actuación de la parte actora, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano L.A.H.N., up supra identificado, debidamente asistido por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2013-2072/MRCH/CV/RZ



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR