Decisión Nº 2013-2080 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2018

Número de expediente2013-2080
Número de sentencia2018-059
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesVICENTE JUAN COBOS FRENDONY VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2013-2080
En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, consignó ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de
“(…) la Resolución número 00010 de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, dictada en fecha Diez (sic) y Ocho (sic) (18) de Julio (sic) de 2012 en el expediente numero S-11874/11-7 (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2080.


En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa.


Seguido a ello, el 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto correspondía a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a este despacho.


En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado Superior Estadal admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de notificación a la parte demandada y boletas de notificación a los terceros interesados con el objeto que una vez consignadas las mismas, se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.


Asimismo, en fecha 20 de junio de 2018, la abogada Migberth R.C.H., en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación al ciudadano V.J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-2.985.058, parte actora de la presente causa.


Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2015, fue consignada debidamente por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte actora, en razón que la misma fue imposible, no obstante se reservó la misma para trasladarse nuevamente.


Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros.
TS9º CARC SC 2014/895, TS9º CARC SC 2014/896, TS9º CARC SC 2014/897, TS9º CARC SC 2014/900 dirigidos al Procurador General de República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, al Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda y al Fiscal General de la República respectivamente, de igual manera, se libró boleta de notificación a los ciudadanos V.J.C. y L.d.C., titulares de la cedula de identidad N° V-240.773 y N° V-1.040.617 respectivamente, ambos terceros interesados en la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


En atención a lo expuesto, se observa que desde el 16 de junio de 2014, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2013-2080/MRCH/CV/MA

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