Decisión Nº 2013-2132 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de sentencia2018-099
Número de expediente2013-2132
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
2013-2132

En fecha 06 de julio de 2010, mediante escrito contentivo de la “DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL” presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.


En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas recibe la presente causa y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se efectuó en fecha en fecha 08 de julio de 2010 y ordenó las notificaciones correspondientes.


En fecha 12 de noviembre de 2010, previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la causa, la cual fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010 y donde el ciudadano Juez y las partes consideraron la prolongación de la misma.


De seguidas, en fecha 13 de diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia preliminar la cual fue prolongada y celebrada nuevamente en fechas 08 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011, 06 de marzo de 2011 y el 06 de abril de 2011, fecha ésta última en la cual se dejó constancia que las parte no llegaron a la conciliación y consignaron los escritos de promoción de pruebas.


El 02 de mayo de 2011, el Tribunal recibió el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas previa distribución recibió el presente expediente a los fines de su tramitación.

El 16 de mayo de 2011, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes y fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 30 de junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y a solicitud de las mismas fue suspendida dicha audiencia.


En fecha 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio la cual fue nuevamente suspendida y celebrada posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012; asimismo, en dicho acto, el ciudadano Juez procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo debido a la complejidad del caso.


El 10 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo en el presente juicio, el cual declaró parcialmente con lugar la causa y posteriormente, el 17 de mayo del mismo año se publicó el extenso del fallo, ordenándose la notificación de las partes sobre el contenido de la referida sentencia.
El 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión antes aludida.

El 22 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y en fecha 08 de octubre de 2013 fue celebrada la audiencia de apelación en la causa, donde se procedió a fijar la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral para el día 15 de octubre de 2013 en dicha fecha se celebró la “LECTURA DEL DISPOSITIVO ORAL”; en fecha 22 de octubre de 2013, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedando signada con el número 2013-2132.


En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria N° 2013-323, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de contenido patrimonial, y a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que una vez consignados los mismos, se procediera a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar mediante auto separado.

Finalmente en fecha 08 de agosto de 2018, la abogada Migberth R.C.H., en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 2013-323 dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros.
TS9º CARC SC 2013/2398 y TS9º CARC SC 2013/2399 dirigidos al Procurador General de República y al Ministro del Poder Popular para la Educación respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.


De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


En atención a lo expuesto, se observa que desde el 17 de diciembre de 2013, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial ejercida por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH R.C.H..


LA SECRETARIA,


Abg.
C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2013-2132/MRCH/CV/Ag

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