Decisión Nº 2013-2134 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-08-2017

Número de expediente2013-2134
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentencia2017-112
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2013-2134


En fecha 03 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.519, debidamente asistida por el abogado A.E.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de
“(…) haberla removido estando de reposo post-natal del cargo de Registradora Subalterna Interina del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, sin que mediara acto administrativo de remoción (…)”.

En fecha 4 de junio de 2003, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar al organismo querellado a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo; asimismo, en fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, admitió la presente querella y ordenó la citación y notificaciones de Ley.


En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 07 de julio de 2005, se agregó a autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada A.M.P.R., ut supra identificada, actuando en su propio nombre, asimismo, se observa que en fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad o no del escrito de promoción de pruebas presentado y consignado por la parte actora.


En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada A.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó sea declinada la competencia para conocer de la presente querella a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 25 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2013, la mencionada Corte dictó sentencia en la presente causa mediante el cual declaro su “INCOMPETENCIA” para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y “DELCINA” la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2134.


Posteriormente, en fecha 19 diciembre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación a la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Migberth R.C.H., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N°2013-326 dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, aceptó la competencia para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 19 de diciembre 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
2013-2414 y 2013-2415 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz respectivamente, así como boleta de notificación a la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-10415.519, parte querellante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.519, debidamente asistida por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.


- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.



Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.



Abg. C.R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las post-meridiem ( : p.m ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-
LA SECRETARIA,


Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2013-2134/MCH/CV/EG*RZ


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