Decisión Nº 2014-000060 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expediente2014-000060
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAQUEL OBES DE FERNANDEZ VS. MANUEL FERNÁNDEZ CANDAL
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-S-2014-000060
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
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PARTE SOLICITANTE: R.O.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: P.R.Z.R. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V.-10.722.319 y V.-6.0373.641, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 59.735 y 58.439, respectivamente.-
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: M.F.C., español, mayor de edad y titular de la cedula extranjera Nº 986610.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial constituida en autos.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR (Perención anual de la instancia)

II.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Correspondió el conocimiento de la presente solicitud de exequátur interpuesta por los abogados P.R.Z.R. y A.J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.O.D.F., mediante la cual se pretende se conceda pase en el territorio de la República a las la sentencia de divorcio Nº 00108/2.008, del 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Instancia.
E Instrucción N. 2. Caldas de Reis de la República de España, que autorizo la disolución por causa de divorcio del matrimonio civil celebrado el 24 de julio de 1986, entre el ciudadano M.F.C., español, mayor de edad y titular de la cédula extranjera Nº 986610 y la ciudadana R.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.230, a este tribunal previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada el 18 de noviembre de 2014.
Mediante auto del 24 de noviembre del 2014, a fin de dar inicio al trámite, se instó a la parte interesada a consignar el convenio regulador relativo a la decisión, la cual se pretende dar pase legal, concediéndose en consecuencia, treinta (30) días consecutivos a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.

Mediante diligencia del 13 de julio de 2015, compareció por ante este tribunal el abogado P.R.Z.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado y renunció al lapso de comparecencia.

Por auto del 15 de julio de 2015, se acuerda notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia afín, así como a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), para que informe a esta dependencia judicial si el ciudadano M.F.C., registra movimiento migratorio en el país y al C.N.E. (C.N.E), para que informe si tiene domicilio constituido en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 5 de noviembre del 2015, se acordó agregar a los autos oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronterizas, mediante el cual informan que el ciudadano M.F. no registra movimiento migratorios en su sistema.

Por auto del 1º de marzo del 2016, se acordó agregar a los autos oficio librado por la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E. a este tribunal.

Establecido lo anterior y verificado en autos que desde el 13 de julio de 2015, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.


La doctrina con respecto a dicha institución ha establecido, que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Afirma el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II.
Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes.
La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), en los siguientes términos:

“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, debiendo esta ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en el que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso.

Encontrando la institución procesal justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, evidencia quien aquí decide, de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente solicitud de exequátur, mediante la cual se pretende el pase legal a la sentencia de divorcio Nº 00108/2.008, del 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Instancia.
E Instrucción N. 2. Caldas de Reis de la República de España, que autorizó la disolución por causa de divorcio del matrimonio civil celebrado el 24 de julio de 1986, entre el ciudadano M.F.C. y la ciudadana R.O.D.F., que desde el 13 de julio de 2015, el abogado P.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, luego de haberse dado por notificado, renunciando al lapso de comparecencia y consignando el convenio regulador peticionado por este tribunal mediante auto del 24 de noviembre de 2014, no ejerció acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial, para instar la continuación de la causa hasta su meta natural, fecha desde la cual ha transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, tiempo que superó el término fatal, que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención anual de la instancia. Así se decide.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio Nº 00108/2.008, del 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Instancia.
E Instrucción N. 2. Caldas de Reis de la República de España, que autorizo la disolución por causa de divorcio del matrimonio civil celebrado el 24 de julio de 1986, entre el ciudadano M.F.C., y la ciudadana R.O.D.F., interpuesta por los abogados P.R.Z.R. y A.J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio Nº 00108/2.008, del 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Instancia.
E Instrucción N. 2. Caldas de Reis de la República de España, que autorizó la disolución por causa de divorcio del matrimonio civil celebrado el 24 de julio de 1986, entre el ciudadano M.F.C., y la ciudadana R.O.D.F., interpuesta por los abogados P.R.Z.R. y A.J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,


E.J.S.M..


LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..

Exp. Nº AP71-S-2014-000060
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte Post Meridiem (3:20 P.M.).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..

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