Decisión Nº 2014-000524 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expediente2014-000524
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesROBERTO LEÓN PARILLI Y ELIANA BÁEZ PINEDA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. (DAE).-
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de junio de 2018
Años 208° y 159°

Expediente: 2014-000524

PARTE DEMANDANTE: Luigi de Bernardo Rodi, Marisela Matute Gómez, Michael Salo Finckler Beisfiel, Mariam Antonia Morfe Torelles y OTROS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto León Parilli y Eliana Báez Pineda, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.568 y 89.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Dutch Antilles Express Bv, S.A. (DAE).-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, por los abogados en ejercicio Roberto León Parilli y Eliana Báez Pineda, inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.568 y 89.384, respectivamente, mediante el cual demandan por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. (DAE).-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 mediante auto este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación acordada.-
Van del folio cincuenta y tres (53) al ciento veintiocho (128) las actuaciones tendentes a lograr la citación de los demandados, lo cual resulto infructuoso.
Por solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, en fecha treinta (30) de junio de 2015 mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó se ordene la citación de la designada defensora ad litem.-
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2017 este Tribunal libró compulsa a la defensora ad litem.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
MOTIVACIÓN
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, donde procedió a solicitar la citación de la designada defensora ad litem a la parte accionada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/eds/aixa
Exp. 2014-00524
Cuaderno Principal Pieza N° 01

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