Decisión Nº 2014-000991 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Número de expediente2014-000991
Fecha08 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO VS. YELITZA BRACHO R., Y YOEL JOSÉ BRACHO R. TERCERA: REINA JOSEFINA RUIZ
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000991/Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Herencia/REVOCA
Con Lugar Apelación/REPONE/”F”
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y LUÍS OROPEZA VISVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.127, V-5.450.696 y V-11.677.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105, 20.453 y 79.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: YELITZA BRACHO R., y YOEL JOSÉ BRACHO R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.593 y V-11.195.467, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARTHA C. LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.933, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.
TERCERA: REINA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.900.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: FRANCISCO RENATO DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.572.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA, por vía principal y DEMANDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMUNIDAD DE HECHO, por tercería.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2014, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO y YOEL JOSÉ BRACHO; y, sin lugar la reconvención.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 8 de octubre de 2014 (f. 217), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de noviembre de 2014, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
El 16 de marzo de 2015, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó alegatos.
En reiteradas actuaciones los días 6 de agosto, 29 de septiembre, 15 de octubre, 19 de noviembre de 2015, 16 de febrero, 2 de agosto de 2016, 31 de enero y 20 de febrero de 2017, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó sentencia.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad legalmente establecida, el tribunal para resolver observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de partición de herencia, mediante libelo presentado el 5 de mayo de 2009, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA J. BRACHO R. y YOEL JOSÉ BRACHO R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 6 de mayo de 2009 (f. 27), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 15 de mayo de 2009, el abogado ARCENIO DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano JOSE RUIZ, dejó constancia de haberlos recibido.
En esa misma oportunidad, por actuación aparte, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; y, solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada.
El 19 de mayo de 2009, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado las compulsas.
Por actuaciones del 26 y 27 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando los correspondientes recibos firmados.
El 10 de noviembre de 2009, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El 26 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta; y, fijó oportunidad para su contestación.
El 3 de diciembre de 2009, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 20 de enero de 2010, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de enero de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
El 11 de marzo de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se agregaran a los autos, las pruebas promovidas, a los fines de continuar el curso de la causa.
El 25 de marzo de 2010, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se agregaran a los autos las pruebas promovidas.
El 12 de abril de 2010, la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ, otorgó poder apud-acta, a la abogada MARTHA C. LÓPEZ; y, por actuación aparte, consignó escrito de tercería.
El 21 de abril de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se oficiara al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que abrieran averiguación a la abogada MARTHA C. LÓPEZ, quien actúa en el proceso, como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y de la tercera. Asimismo, por actuaciones apartes, solicitó la inadmisibilidad de la tercería y agregar las pruebas y se pronunciase sobre su admisión.
El 27 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, declaró abierto a pruebas el juicio, ordenando su trámite conforme las reglas del procedimiento ordinario; ordenando la notificación de las partes.
El 26 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ.
El 2 de junio de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada-reconviniente; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, el 10 de junio de 2010.
El 3 de agosto de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumento necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
El 20 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de escrito de tercería presentado por la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ, para ser sustanciado en cuaderno separado.
El 8 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana YELITZA J. BRACHO R., codemandada.
El 15 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de notificación, faltando por practicar la correspondiente al ciudadano YOEL BRACHO.
El 26 de noviembre de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la notificación de ambos demandados; y, que habiéndose llevado a cabo una sola de las notificaciones ordenadas, se instara a la oficina de alguacilazgo para que agotase la notificación del codemandado faltante.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, instó al representante judicial de la parte actora-reconvenida, a gestionar las actuaciones correspondientes por ante la oficina de alguacilazgo.
El 15 de febrero de 2011, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó al juzgado de la causa, entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano YOEL BRACHO, a la oficina de alguacilazgo, quien manifestó no haberla recibido.
El 17 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano YOEL BRACHO.
El 11 de enero de 2012, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial MARTHA C. LÓPEZ.
El 13 de enero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ.
El 6 de febrero de 2012, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó nueva boleta de notificación al ciudadano YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ, en razón de haberse extraviado la anterior.
El 16 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber proveído lo anterior, en actuación cursante en el cuaderno de medidas.
El 9 de enero de 2013, el abogado ARCENIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano HOMMY RODRIGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 16 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano YOEL BRACHO.
El 6 de febrero de 2013, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 5 de febrero de 2014, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó sentencia.
El 21 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO y YOEL JOSÉ BRACHO; y, sin lugar la reconvención.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 22 de julio de 2014, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2014, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO y YOEL JOSÉ BRACHO; y, sin lugar la reconvención.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21 de febrero de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no evidenció la promoción de medios probatorios por parte de la demandada. En tal virtud, no existen en el presente caso elementos sobre los cuales ejercer valoración respecto a este punto.
…Omissis…
De una lectura del libelo de demanda se coligue como pretensión del demandante la partición de determinados bienes pertenecientes al acervo patrimonial de la sucesión hereditaria del ciudadano JAIRO BRACHO PARRA. Dicha sucesión está constituida por los hijos del de-cujus quienes en conjunto forman los sujetos procesales del presente juicio. Adicionalmente, la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ, pretendió adherirse al presente proceso mediante tercería voluntaria coadyuvante la cual fe declarada inadmisible al no haberse acreditado eficazmente su carácter de concubina del de-cujus. Así, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada se opuso a la presente partición en virtud de la cuota parte reclamada por la actora no se adecua a lo procedente en derecho. Declarada procedente la oposición, ocurrió la subversión del presente proceso al trámite ordinario a los fines de constituir un acervo probatorio que acredite los hechos que fundamentan la oposición de la parte demandada.
Ahora bien, de los instrumentos probatorios presentados en autos se acredita la propiedad de los siguientes a quien en vida fuese JAIRO BRACHO PARRA:
• Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2006, color: Azul, placa: GCY58N.
• Un inmueble constituido por un apartamento de habitación, No. 0904, bloque No. 51, del Conjunto Residencial Las queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Antemano de la ciudad de Caracas.
En consecuencia, dichos bienes pertenecen al acervo hereditario de la sucesión en comento, no siendo acreditado en el presente proceso la existencia de una cuenta No. 7053-00370-1, presuntamente del Banco Mercantil, a nombre del causante.
La parte demandada considera que la actora yerra en su libelo cuando arguye que le corresponde dos tercios (2/3) del acervo hereditario, tal contradicción constituye el principal argumento de la oposición delatada. Sin embargo, de una revisión del libelo de demanda se observa claramente que la actora solicita un tercio (1/3) de la sucesión solamente. No obstante, dada la confusión de las partes, este sentenciador menester incorporar al presente fallo el contenido del artículo 760 del Código Civil el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio al no existir prueba que desvirtúe la presunción establecida en la precitada norma este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la partición en el presente caso, en virtud de la máxima jurídica sobre la cual nadie se encuentra obligado a permanecer en comunidad.
En tal virtud, deberá procederse al nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir el los siguientes bienes:
• Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2006, color: Azul, placa: GCY58N.
• Un inmueble constituido por un apartamento de habitación, No. 0904, bloque No. 51, del Conjunto Residencial Las queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Antemano de la ciudad de Caracas.
En las siguientes proporciones:
• 1/3 de los derechos proindivisos de propiedad sobre los referidos bienes para la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO.
• 1/3 de los derechos proindiviso de propiedad sobre los referidos bienes para la ciudadana YELITZA J. BRACHO. R.
• 1/3 de los derechos proindivisos de propiedad sobre los referidos bienes para el ciudadano YOEL JOSÉ BRACHO R.
…Omissis…
Constituye la pretensión de la parte demandada reconviniente el pago de determinadas cantidades de dinero con ocasión a la sucesión hereditaria de su padre el ciudadano JAIRO ANTONIO BRACHO PARRA, las cuales al decir de la parte demandada reconviniente fueron sufragadas en su totalidad por ella por lo que la parte actora reconvenida se encuentra en contravención del artículo 1.110 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el precedente dispositivo legal, a falta de disposición en contrario los coherederos deben atender a los gasto de la herencia de manera conjunta en proporción a sus cuota partes. Es decir, en el presente caso dicha circunstancia se traduce en un aporte igualitario por cada heredero. Sin embargo, este sentenciador carece de elementos de convicción a los fines de acreditar los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente, ya que de una revisión de las actas no se evidencia probanza alguna con tal finalidad. Lo anterior constituye un incumplimiento de la carga probatoria contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:
…Omissis…
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito de reconvención, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la misma, en virtud de que la demandada reconviniente incumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, el 7 de noviembre de 2014, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Mis representados fueron demandas por partición de comunidad hereditaria por la ciudadana Yormelis Bracho, representada por el Dr. Arsenio Duque. Fueron citados el 21 de octubre y 22 de octubre del 2009 respectivamente. En fecha 10 de Noviembre del 2009 procedí a contestar la demanda e interpuse una reconvención la cual fue admitida el día 26 de noviembre del 2009 la cual fue contestada el día 03 de diciembre del 2009. En fecha 24 de noviembre del 2009 PRESENTO MI ESCRITO DE PRUEBAS estando dentro del lapso de prueba correspondiente Temporalidad pues el tribunal no se había pronunciado acerca de la admisión o no de la reconvención, escrito que fue ratificado el día 20 de enero del 2010. En fecha 11 de marzo del 2010 el Dr. Arsenio Duque solicita se agreguen las pruebas al expediente, sin embargo yo no tenía a la vista el expediente a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades por lo que en fecha 05 de mayo del 2010 dejó de esto en el expediente.
En fecha 27 de mayo del 2010 el Tribunal mediante decisión motivada deja constancia que el juicio se llevara por el procedimiento ordinario y se pide notificar a las partes.
En fecha 02 de junio del 2010 el Dr. Arsenio Duque se da por notificado de la decisión. En fecha 10 de junio del 2010 se ordena la notificación de las partes. En fecha 08 de octubre del 2010 se deja constancia de la notificación a la ciudadana Yelitza Bracho El 15 de febrero del 2011 el Dr. Duque solicita de nuevo las notificaciones. el 11 de enero del 2012 el Dr. Duque solicita de nuevo las citaciones de mis representados. Lo que ratifica en fecha 09 de enero del 2013 y el 06 de febrero del 2013 el Dr. Arsenio Duque consigan escrito de pruebas y el tribunal procede a sentencia en fecha 21 d enero del 2014
Se evidencia así que mis representados han quedado en indefensión al no cumplirse con la notificación de ambos demandados tal y como lo establece el Código de Procedimiento civil. Ya que tal y como se evidencia en el expediente las citaciones a mis representados son efectivas en el lugar de sus domicilio, como fue la notificación de la demanda y de la sentencia, Además la única notificación que llego al domicilio procesal es la referida al ciudadana Yelitza Bracho en fecha 08 de octubre del 2010 no pudiendo verificarse la citación del codemandado Yoel Bracho pasando así desde el año 2010 a al 2014 más de Un año sin que se verifique la citación del ciudadano Yoel Bracho rompiendo así el hilo constitucional y el derecho a la defensa, pues según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ambas deben estar debidamente notificadas para que comience a correr los lapsos procesales art. 228 del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 230 (…) Ahora bien la parte demandante debía solicitar la citación de ambas parte para poder continuar el proceso y debe constar la notificación dentro de este lapso de las mimas, pues notificando solo a una de las partes en el año 2010 y quedando en suspenso por mas de tres años la notificación de la otra parte, le viola flagrantemente el Derecho a la defensa a la ya notificada quien no sabe si la demandante desistirá de la demanda del otro codemandado o del proceso.
De la Tempestividad, es el caso que el tribunal de la causa no agrego nunca a los autos el escrito de pruebas consignado por esta representación judicial en tiempo oportuno (24 de noviembre del 2009), tampoco lo tomo en cuenta al momento de decidir acerca de la reconvención y de la contestación de la demanda.
…Omissis…
Por lo antes expuesto solicito se reponga la causa al estado de notificación de la decisión del tribunal de fecha 27 de 05 del 2010. Debido al incumplimiento de las notificaciones de mis representados y se ordene agregar las pruebas. consignado por esta representación judicial en tiempo oportuno (24 de noviembre del 2009), Se deje así sin efecto la sentencia de partición por esta dictada en contravención a lo estipulado en el código de procedimiento civil pues las partes demandadas no fueron debidamente notificadas dentro de los lapso procesales establecidos…”.

Conforme los planteamientos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente, en prima facie, determinar si hubo subversión procesal en el proceso de partición, incoado por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO y YOEL JOSÉ BRACHO, capaz de producir la reposición de la causa; en el sentido de establecer si la parte demandada promovió, en su oportunidad legal, pruebas y si las mismas fueron o no proveídas por el tribunal de la causa; en caso de no proceder dicha defensa, tocará analizar el mérito de la controversia, con la finalidad de determinar la procedencia de la demanda. Por tanto, como punto previo, de se pasa a emitir pronunciamiento sobre la petición de reposición efectuada por la parte recurrente:
I
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La recurrente, en su escrito de informes, peticionó la reposición de la causa, al estado que se emitiera pronunciamiento sobre las pruebas por ella promovidas; ello, por cuanto, en su criterio hubo subversión procesal, con el agotamiento de las notificaciones de las partes. En tal sentido, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente, se permite hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, desde el momento de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta que se dictó sentencia definitiva, para lo cual observa:
Los días 26 y 27 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando los correspondientes recibos firmados.
El 10 de noviembre de 2009, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El 26 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta; y, fijó oportunidad para su contestación.
El 3 de diciembre de 2009, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 20 de enero de 2010, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de enero de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
El 11 de marzo de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó agregaran a los autos, las pruebas promovidas, a los fines de continuar el curso de la causa.
El 25 de marzo de 2010, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se agregaran a los autos las pruebas promovidas.
El 12 de abril de 2010, la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ, otorgó poder apud-acta, a la abogada MARTHA C. LÓPEZ; y, por actuación aparte, consignó escrito de tercería.
El 21 de abril de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se oficiara al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que abrieran averiguación a la abogada MARTHA C. LÓPEZ, quien actúa en el proceso, como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y de la tercera. Asimismo, por actuaciones apartes, solicitó se declarase inadmisible la tercería y se agregasen las pruebas y se pronunciase sobre su admisión.
El 27 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, declaró abierto a pruebas el juicio, ordenando su trámite conforme las reglas del procedimiento ordinario; ordenando la notificación de las partes.
El 26 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ.
El 2 de junio de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada-reconviniente; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, el 10 de junio de 2010.
El 3 de agosto de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumento necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
El 20 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de escrito de tercería presentado por la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ, para ser sustanciado en cuaderno separado.
El 8 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana YELITZA J. BRACHO R., codemandada.
El 15 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de notificación, faltando por practicar la correspondiente al ciudadano YOEL BRACHO.
El 26 de noviembre de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la notificación de ambos demandados; y, que habiéndose llevado a cabo una sola de las notificaciones ordenadas, se instara a la oficina de alguacilazgo para que agotase la notificación del codemandado faltante.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, instó al representante judicial de la parte actora-reconvenida, a gestionar las actuaciones correspondientes por ante la oficina de alguacilazgo.
El 15 de febrero de 2011, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó al juzgado de la causa, entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano YOEL BRACHO, a la oficina de alguacilazgo, quien manifestó no haberla recibido.
El 17 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano YOEL BRACHO.
El 11 de enero de 2012, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial MARTHA C. LÓPEZ.
El 13 de enero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ.
El 6 de febrero de 2012, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se librara nueva boleta de notificación al ciudadano YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ, en razón de haberse extraviado la anterior.
El 16 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber proveído lo anterior, en actuación cursante en el cuaderno de medidas.
El 9 de enero de 2013, el abogado ARCENIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano HOMMY RODRIGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 16 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano YOEL BRACHO.
El 6 de febrero de 2013, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 5 de febrero de 2014, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó sentencia.
El 21 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO y YOEL JOSÉ BRACHO; y, sin lugar la reconvención.
Efectuado el anterior recuento procesal, se constata que luego de contestada la demanda, admitida la reconvención y su contestación, el 20 de enero de 2010, la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. Consta también, oposición a su admisión del 26 de enero de 2010, realizada por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida. Posteriormente, los días 11 y 25 de marzo de 2010, los abogados ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; y, MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitaron fuesen agregadas a los autos, con la finalidad que el juicio continuará su curso legal. Acaecidos los actos procesales referidos, el 27 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, declaró abierto a pruebas el juicio, ordenando su trámite conforme las reglas del procedimiento ordinario; ordenando la notificación de las partes.
Así pues, observa este jurisdicente que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará el nombramiento del partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte decisión que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De ello, se colige que la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varías son las situaciones que pueden darse:
a. El demandado opone cuestiones previas. En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas, bien por la voluntad propia del demandante o en razón de la decisión del tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguir el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas;
b. El demandado formula oposición a la demanda de partición fundada en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que se señala en la demanda. Dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que en tal caso la discusión sobre tales asuntos “se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario”, quedando suspendido el tramite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos;
c. El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Conforme al artículo en mención, tal contradicción respecto de “alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado”, pero ello no impedirá la división de los demás bienes sobre los cuales no exista contradicción en el dominio común, de modo que en el expediente principal continuará el trámite de la partición respecto de estos bienes, debiendo esperarse la decisión correspondiente acerca del dominio común de aquellos sobre los cuales se discutió para saber si debe procederse o no a su partición. La contradicción puede producirse también respecto de la totalidad de los bienes, lo que podría alegarse a través de la cuestión previa de cosa juzgada, si la inexistencia de la comunidad deriva de su liquidación por juicio de partición desarrollado anteriormente, pues si tal inexistencia resulta de un acto jurídico válido distinto del juicio de partición, entonces sí habrá que recurrir a la contradicción indicada. Tal controversia no puede tener otra vía que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare si existe o no el dominio común que se alega en la demanda. En este caso, no resultaría necesario abrir cuaderno separado para la tramitación del asunto, pues no quedan bienes sobre los cuales exista convenimiento para su división;
d. El demandado alega que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Nada señalan las normas relativas al procedimiento de partición cuando de los autos no aparezca evidente la existencia de la comunidad a través de un instrumento fehaciente, sea que la parte demandada lo alegue o que el Juez así lo declare de oficio, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sólo se concreta a señalar que si tal existencia aparece acreditada se emplazará a los interesados para el nombramiento del partidor. Tal laguna crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio, pues estando vedado al juez abrir el trámite especial de la partición emplazando a los interesados al nombramiento de partidor, no se le autoriza tampoco para seguir los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad. La solución pudiera encontrarse cuando en el libelo el demandante indicó la oficina o el lugar donde se encuentran tales instrumentos, pues conforme al artículo 434 eiusdem, al demandante se le permitirá producirlos dentro del lapso probatorio y por ello, seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, resultará lo correcto para que en la sentencia definitiva se determine su existencia o no; pero si tal señalamiento no se hizo en el libelo, al estarle impedido al demandante traer a los autos el instrumento respectivo, ningún sentido tendrá la tramitación por el procedimiento ordinario, cuando nada podrá probar, ni siquiera a través de los instrumentos que puedan acreditarla, por prohibición expresa del mismo artículo 434. En este caso pareciera que la solución será dar por terminado el juicio, pero sin que ello impida al demandante proponer nuevamente la demanda, pues de este modo no se le cercena el derecho de pedir la partición, que no le estará dado si se desarrolla el juicio ordinario y por la sentencia definitiva se determina que no existe la comunicad, lo que acarrearía cosa juzgada, no obstante que pudiera existir el instrumento que evidencie tal hecho, pero que no puede probarlo con el mismo por la prohibición señalada antes de producirlo en una oportunidad posterior; y,
e. El demandado no comparece a contestar la demanda, o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…”.

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Ahora bien, establecido los escenarios posibles en los párrafos anteriores, se precisa que en el caso de marras, conforme los términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, hubo contradicción en cuanto a la cuota parte que le correspondía a la parte actora, en donde además reconvinieron para que reconociera, o a ello fuese condenada, en el pago de los gastos ocasionados con motivo de la apertura de la sucesión. En tal caso, observa quien decide, que hubo contradicción a la demanda con respecto a la totalidad de los bienes; sin embargo, el juzgador de primer grado admitió la reconvención, que en principio, sólo pretendía el reconocimiento, en su proporción, del pago de los gastos de la sucesión.
Establecido lo anterior, se precisa, que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo el curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Ello, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Trámites, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallos del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y Nº 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez vs. Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 1995-858, en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede proponerse reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación, y violatorias de la naturaleza del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos. Por lo cual, aun cuando la parte demandada-reconviniente, haya promovido pruebas de manera anticipada –como anteriormente se expresó-, éstas mal podían surtir efectos en el proceso, ya que el juzgador de primer grado, con la admisión de la reconvención, provocó un desfase procesal en el presente proceso, que produjo una subversión tal, que afecto el orden público, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así expresamente se establece.
La subversión procesal, no puede ser convalidada por las partes ni por el tribunal, puesto que dejó la causa en una especie de limbo procesal, al no poder determinarse con claridad el estadio o etapa en la que se encontraba; tan es así que causó confusión de los lapsos, por tanto, siendo así las cosas, el remedio procesal para la subversión, lo constituye la reposición de la causa, al estado en que sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y se abra el procedimiento a pruebas, conforme las reglas del procedimiento ordinario, lo cual exime a este sentenciador de descender al análisis de mérito de la presente controversia; llegando, a la convicción, que la apelación ejercida el 22 de julio de 2014, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 22 de julio de 2014, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.933, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE REPONE, la causa contentiva de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana YORMELI JOSEFINA BRACHO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.276, en contra de los ciudadanos YELITZA BRACHO R., y YOEL JOSÉ BRACHO R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.593 y V-11.195.467, respectivamente, al estado en que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y se declare el proceso abierto a pruebas, conforme las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada; y,
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y los efectos del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000991.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Herencia/REVOCA
Con Lugar Apelación/REPONE/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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