Decisión Nº 2014-2155 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-11-2018

Número de expediente2014-2155
Número de sentencia2018-113
Fecha13 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesAUDITORÍA INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA VS. MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA A TRAVÉS DE SU CONTRALORÍA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2014-2155
En fecha 07 de febrero de 2014, el abogado M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, actuando en su carácter Auditor Interno de la AUDITORÍA INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su CONTRALORÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta N° DCP-038-12-2013 de fecha 09 de diciembre de 2013,
“(…) con la finalidad de hacer entrega del Oficio N° CtM-0869-11-2013, y de las Credenciales Nros. 34,35 y 36, todos de fecha 25 de noviembre del presente año, dirigidas al ciudadano M.E.R. en su condición de Auditor Interno del Cuerpo Legislativo de esta entidad, por medio del cual se le informa que se va a realizar una Auditoría de Cumplimiento en ese Órgano de Control Interno, a objeto de Verificar el Acta de Entrega de fecha 20/02/2013, de dicha Unidad (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2014-2155.


En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto de despacho saneador a los fines que la parte demandante reformulara su escrito libelar en forma clara y precisa e identificara claramente la fecha y el número del acto administrativo cuya nulidad solicita y, de ser posible, consignara copia fotostática del mismo y ordenó al efecto su notificación, que fue consignada en fecha 18 de febrero de ese año por el Alguacil de este Juzgado.


Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2014 el abogado M.E.R.P., antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° DCP-038-12-2013 de fecha 09 de diciembre de 2013.


En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Estadal admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de notificación de la parte demandada, así como a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias” con el objeto que una vez constaran estas actuaciones a los autos, se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.

El 13 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado M.R.P., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la certificación de las copias para la apertura del cuaderno de medidas y consignadas como fueron las mismas, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo del 2014 proveyó lo solicitado.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2014 este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 2014-082, sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada “IMPROCEDENTE”.

El 02 de abril de 2014, el abogado M.R.P., antes identificado, Auditor Interno de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del auto de admisión y de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.


En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de citación y notificación Nros.
TS9º CARC SC 2014/293, TS9º CARC SC 2014/294, TS9º CARC SC 2014/295 TS9º CARC SC 2014/296 y TS9º CARC SC 2014/297 dirigidos al Síndico Procurador del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde, al Contralor Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente por cuanto la parte interesada no había proporcionado los medios de transporte, ni los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y notificación.

Finalmente, en fecha 04 de octubre de 2018, la abogada Migberth R.C.H., en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
TS9º CARC SC 2014/293, TS9º CARC SC 2014/294, TS9º CARC SC 2014/295 TS9º CARC SC 2014/296 y TS9º CARC SC 2014/297 dirigidos al Síndico Procurador del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde, al Contralor Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente por el Alguacil de este Juzgado por cuanto la parte interesada no había proporcionado los emolumentos, ni los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y notificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual el abogado M.E.R.P., antes señalado, en su carácter de Auditor Interno de la parte demandante, consignó diligencia ante este Juzgado, en la cual solicitó copias simples de las notificaciones realizadas en el presente expediente, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el abogado M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, actuando en su carácter Auditor Interno de la AUDITORÍA INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su CONTRALORÍA,

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2014-2155/MRCH/CV/AR

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