Decisión Nº 2014-2215 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-11-2018

Número de expediente2014-2215
Número de sentencia2018-117
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS GUILLERMO FREITES SALAS VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2014-2215
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.230.376, consignó ante este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), “demanda por abstención o carencia” contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de las presuntas “(…) VÍAS (sic) DE (sic) HECHO (sic) dirigidas en contra de mi representado L.G.F.S. … al haber incumplido con las previsiones constitucionales, legales, normativas y contractuales que rigen el curso de Post (sic) Grado (sic) de (sic) Hospital Dr. J.M.V.d.L.G., y haber incurrido en las flagrantes violaciones a los Derechos (sic) constitucionales de mi representado relativos a Derecho (sic) a la Educación (sic), Honor (sic), Reputacion (sic), Vida (sic) Intima (sic), Confidencialidad (sic), Derecho (sic) a la Información (sic), Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic) (…)” .

Previa distribución efectuada en la fecha antes mencionada, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en la fecha antes mencionada y quedando signada con el número 2014-2215.

En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó despacho saneador mediante el cual solicitó a la parte recurrente “(…) que aclare a este Tribunal si ejerce su demanda contra una presunta abstención o carencia o por una vía de hecho; asimismo, que precise el petitorio, esto es, que determine el objeto de la demanda, así como la pretensión correspondiente a la medida cautelar en caso que la hubiere (…)”, asimismo, se exhortó a la corrección del escrito libelar en forma clara y precisa dentro del lapso de tres (03) días de despacho y en virtud de ello, se libró boleta de notificación.

En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano L.G.F.S., la misma fue recibida por su apoderada judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° 2014-181, mediante el cual admitió el presente recurso, el cual fue recalificado y fue tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial y en virtud de ello, se libraron los oficios N° TS9° CARC SC 2014/901, N° TS9° CARC SC 2014/902 y N° TS9° CARC SC 2014/903, dirigidos al Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Procurador (a) General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para el P.S.d.T. respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2014.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte designada conozca y decida el recurso de apelación interpuesto e instó a la parte apelante a los fines que señale y provea los fotostatos necesarios para su certificación, los cuales fueron consignados en fecha 09 de julio del mismo año.

En fecha 14 de julio de 2014, ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte designada conozca y decida el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de julio de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 30 de julio de 2014, se abrió la pieza denominada “CUADERNO DE MEDIDAS”.

En fecha 06 de agosto de 2014 este Juzgado, se pronunciamiento sobre la medida solicitada y dictó sentencia interlocutoria N° 214-241, mediante el cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.230.376, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”; ordenando al efecto la notificación de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos del expediente de la pieza denominada “Cuaderno Separado”, remitida mediante oficio N° 2015-000050 de fecha 10 de enero de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, en fecha 08 de agosto de 2018 la abogada Migberth R.C.H., en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro.
2014-181 dictada en fecha 16 de junio de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° 2014-181, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tales efectos, se libraron los oficios N° TS9° CARC SC 2014/901, N° TS9° CARC SC 2014/902 y N° TS9° CARC SC 2014/903, dirigidos al Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para el P.S.d.T., respectivamente.

Ahora bien, en razón de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual dejó constancia de consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, siendo ésta la última actuación efectuada por la parte demandante en la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 23 de julio de 2014, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y consignó los fotostatos respectivos, hasta la presente fecha, trascurrió más de cuatro (04) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.230.376, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.


Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-
LA SECRETARIA,


Abg.
C.R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2014-2215/MRCH/CV/yg

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